STSJ Castilla y León 138/2012, 31 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 138/2012 |
Fecha | 31 Enero 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección: 001
VALLADOLID
65596
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107839
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002811 /2008
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: D/ña. GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. -GESCORAbogado: LUIS MEGIDO DUEÑAS
Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 138
ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Presidente:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
Magistrados:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON JOSÉ MARIA LAGO MONTERO
En la ciudad de Valladolid, a 31 de enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, el recurso contencioso administrativo nº 2811/2008, seguido a instancia de GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS S.A., GESCOR, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros González, contra(1) la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 18 de agosto de 2008 que adjudica provisionalmente el contrato de gestión del servicio público de comedor escolar en los centros docentes dependientes de la Consejería en la provincia de Zamora durante los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013; (2) la Orden de la citada Consejería de 4 de septiembre de 2008 que acuerda la no admisión a trámite el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden de 18 de agosto de 2008; y (3) la Orden de la citada Consejería de 9 de septiembre de 2009 que adjudica definitivamente el citado contrato de gestión de servicio público; ha sido parte demandada La ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLAY LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos y se declare su derecho a ser el adjudicatario de la prestación del servicio de comedor en los centros públicos -lote 1- de la provincia de Zamora durante los cursos 2008 a 2013, y a recibir la demandada la indemnización de los daños, perjuicios y lucro cesante causado desde que se inició el curso escolar 2008/2009 y hasta que se incorpore a la prestación del servicio público, que se fijará en fase de ejecución de sentencia sobre la base del beneficio industrial estimado y probado, con los intereses que procedan, y con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
La defensa de la Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas al recurrente.
Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.
Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Se impugna en este recurso (1) la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 18 de agosto de 2008 que adjudica provisionalmente el contrato de gestión del servicio público de comedor escolar en los centros docentes dependientes de la Consejería en la provincia de Zamora durante los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013; (2) la Orden de la citada Consejería de 4 de septiembre de 2008 que acuerda la no admisión a trámite el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden de 18 de agosto de 2008; y (3) la Orden de la citada Consejería de 9 de septiembre de 2009 que adjudica definitivamente el citado contrato de gestión de servicio público.
La parte ejercita una pretensión de plena jurisdicción encaminada a obtener la nulidad de los actos recurridos y que se declare su derecho a ser el adjudicatario de la prestación del servicio de comedor en los centros públicos -lote 1- de la provincia de Zamora durante los cursos 2008 a 2013, y a recibir la demandada la indemnización de los daños, perjuicios y lucro cesante causado desde que se inició el curso escolar 2008/2009 y hasta que se incorpore a la prestación del servicio público, que se fijará en fase de ejecución de sentencia sobre la base del beneficio industrial estimado y probado, con los intereses que procedan, y con imposición de costas a la administración demandada .
Para ello alega, en esencia, (1) que es totalmente improcedente la inadmisión a trámite del recurso especial de contratación, cuestionando la decisión de cuál sea el "dies a quo" para su interposición y el lugar de presentación, con clara vulneración del artículo 37 y concordantes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ; (2) que la Administración ha resuelto el concurso convocado -se entiende que referido a la adjudicación del Lote 1- de forma injusta y arbitraria pues ha hecho desigual aplicación de los criterios de adjudicación previstos en los Pliegos de la contratación, vulnerando con ello el artículo 134 de la citada Ley y, a la vez, el principio de igualdad y transparencia del artículo 123 de dicha Ley de Contratos . Esta declaración general se concreta con una crítica de la labor realizada por la Mesa de contratación, y el informe técnico que le sirvió de base, en relación con los siguientes criterios de adjudicación que contenían los Pliegos de la Contratación: mejoras en equipamiento de los comedores escolares, mejoras de la atención al alumnado, plan de coordinación, programa de formación de personal y productos medioambientales.
La Administración se opone a tales alegatos y pretensiones planteando la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 69,b) y 45.2,d) de la Ley Jurisdiccional y en razón de que la parte no ha aportado el acuerdo social de ejercicio de acciones; subsidiariamente, postula la desestimación del recurso tanto por haber sido correcta la inadmisión a trámite del recurso especial interpuesto frente al acuerdo de adjudicación provisional del contrato de gestión del servicio público de comedor, como por considerar que fue ajustada a derecho la adjudicación definitiva, realizada con absoluto respecto de los principios básicos de la contratación, y con remisión a los informes técnicos obrantes a los folios 94 a 119 del expediente administrativo, para lo que aporta un informe que lo ratifica.
Analizando en primer término la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración con base en los artículos 69,b) y 45.2,d) de la Ley jurisdiccional y que consiste en que la mercantil recurrente no ha acreditado suficientemente su capacidad por no haber aportado el preceptivo acuerdo social de ejercicio de acciones adoptado por el órgano social competente según los estatutos de la sociedad.
Nuestra respuesta ha de ser negativa puesto que como dijimos en la reciente sentencia de fecha 24 de enero de 2012 recurso 2812/2008 ) Desde otra perspectiva que es de mayor importancia, la exigencia que para la validez de la comparecencia en juicio requiere el artículo 45.2.d) de aquella ley procesal en este caso concreto no puede tener el mismo tratamiento que el propio de una sociedad anónima con un órgano de administración colegiado y una pluralidad de socios, respecto de la que será normal y correcto exigir la aportación de los estatutos sociales y realizar un examen profundo de los mismos a fin de averiguar y determinar el órgano social competente para adoptar la decisión de entablar un determinado litigio. Ello porque y en atención al contenido del poder notarial para pleitos y otros documentos también notariales aportados en la fase probatoria por la sociedad recurrente la misma tiene un administrador único quien, al mismo tiempo, es titular del 90% del capital social; con lo cual en una misma persona que reúne una y otra condición concurre la facultad para acordar el ejercicio de la acción actualmente deducida (administrador y socio mayoritario) habida cuenta de que la asamblea de socios no tendría capacidad para contradecir el acuerdo adoptado por quien, se repite, es administrador único y socio mayoritario en un 90%, siendo su posición jurídica superior a la que contemplan los artículos 128 y 129 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1564/1989 para los administradores y así lo corrobora el contenido del artículo 15 de los estatutos sociales (el gobierno y la administración están compartidos entre la Junta de Accionistas y el Administrador Único) >>.
A lo dicho añadir que de la Escritura de 30 de junio de 1997 aportada en fase de prueba, que tiene por objeto la elevación a públicos de los Acuerdos adoptados por la Junta...
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STS, 4 de Diciembre de 2013
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