STS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1671/99, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de 12 de febrero de 1998 para ser tenido por parte en las actuaciones iniciadas para fijar el justiprecio del rescate de la concesión relativa a la variante de la carretera nacional IV y puente "José León de Carranza". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, la Procuradora Dña. Valentina López Valero en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto Real y el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz, contra la desestimación presunta, de la petición formulada con fecha 12 de Febrero de 1998, descrita en el primer fundamento de esta Sentencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 16 de mayo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho revocando y anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Cádiz a ser tenido por parte en las actuaciones iniciadas con el Ayuntamiento de Puerto Real y El Puerto de Santa María, para fijar el justiprecio derivado del rescate de la concesión de la que era cotitular.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, que presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de julio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1998 la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Cádiz se dirigió al Ministerio de Fomento, solicitando que se tuviera por presentada hoja de aprecio a los efectos del expediente de justiprecio correspondiente al rescate de la concesión relativa a la variante de la carretera nacional IV y puente "José León Carranza", acordando entender las actuaciones con dicho Ayuntamiento hasta la resolución del expediente, alegando al efecto que por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997 se anuló el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1993, que ratificó el anterior de 26 de diciembre de 1984, por el que se fijó el justiprecio del rescate de dicha concesión en la cantidad de 2.905.043.378 pesetas, acuerdo que contaba en su origen con el mutuo acuerdo entre la Administración estatal y el referido Ayuntamiento, ordenando la Sala, como pedían los recurrentes, que la Administración requiera a los Ayuntamientos de Puerto Real y El Puerto de Santa María para que formulen la correspondiente hoja de aprecio y siga el procedimiento para la fijación del justiprecio del rescate de la concesión. Por lo que se encuentra pendiente la fijación definitiva del justiprecio, de un objeto único como es dicha concesión, que debe ser fijado de manera unívoca en el mismo expediente y cuando existen varios interesados debe efectuarse adecuadamente el reparto de los derechos que corresponden a cada uno de ellos (art. 26.2 LEF ).

Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento de Cádiz formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda el reconocimiento del derecho a ser tenido por parte en las actuaciones iniciadas para fijar el justiprecio derivado del rescate de la citada concesión.

Por sentencia de 24 de febrero de 2004 se desestima el recurso, razonando en los siguientes términos: "Pues bien, sobre lo expuesto adecuado resulta puntualizar que el pronunciamiento de fondo había sido objeto de otro recurso contencioso administrativo, resuelto ya por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso administrativo 494/94, interpuesto por los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María. Por esta Sentencia se anula el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Octubre de 1993, por la que se declara cumplida la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1989 y se fija el importe de la indemnización por rescate de la concesión sobre el puente "José León de Carranza" a favor del Ayuntamiento de Cádiz por importe de 2.905.043.378 pesetas.

Con tal Sentencia de 24 de Septiembre de 1997, la cuestión de fondo queda definitivamente zanjada al fijar el precio del rescate para los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María, únicos recurrentes.

El Ayuntamiento de Cádiz a través del escrito que da origen en vía administrativa pretende de nuevo reiniciar las actuaciones, argumentando que la valoración del precio que la Administración pactó con el Ayuntamiento es discriminatorio en proporción al precio pactado con los otros dos Ayuntamientos, de forma separada, argumentando que la concesión es única y el precio debía haber sido único para toda la concesión.

Olvida sin embargo el Ayuntamiento de Cádiz que el sistema de fijación del precio de forma separada lo inició el propio Ayuntamiento mediante Acta de mutuo acuerdo de 13 de Julio de 1984; y que tuvo que ser el Tribunal Supremo el que rectificando tal actuación, dispuso la inclusión de los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María.

La Sentencia de 15 de Noviembre de 1989 originó pues un nuevo Acuerdo del Consejo del Ministros de fecha 29 de Octubre de 1993, que al confirmar el abono del precio del rescate única y exclusivamente a favor del Ayuntamiento de Cádiz, originó un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 29 de Septiembre de 1993 . El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Septiembre de 1997 volvió a anular el precedente Acuerdo del Consejo de Ministros, disponiendo que la Administración debía requerir a los Ayuntamientos del Puerto de Santa María y Puerto Real "para que formulen la correspondiente hoja de aprecio y, caso de disconformidad con su valoración, siga el procedimiento para la fijación del justiprecio del rescate de la concesión".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1997 hace referencia única y exclusivamente a la determinación del precio del rescate con relación a los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María, que son los recurrentes en este último pleito, y no con relación al Ayuntamiento de Cádiz, que dio origen en el recurso 294/94 a la Sentencia indicada, en la que el propio Ayuntamiento de Cádiz intervino como coadyuvante de la Administración demandada y solicitó la confirmación del acto recurrido.

Además, en cualquier caso, la cuestión de fondo, es decir, la forma en que se deba efectuar el rescate es una cuestión inserta en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1997 constituyendo materia sobre la cual este Tribunal no puede entrar a conocer; extremo este que la actora trata de obviar planteando el recurso inadecuadamente contra una desestimación presunta de un acto de personación.

En definitiva, de una parte no cabe volver a replantear cuestiones y peticiones que ya han sido resueltas por el Tribunal Supremo y que constituyen cosa juzgada, solo susceptibles de examen en fase de ejecución de Sentencia; sin que proceda, un nuevo examen de tales cuestiones en un procedimiento distinto al que fijó el rescate, y que fue zanjado en Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1997 solo y exclusivamente respecto a los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 33 de la Constitución, 34 y siguientes, y 66 y 67 de la Ley 30/92 y 3, 4, 26, siguientes y concordantes de la LEF, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, invocando su derecho como cotitular del bien expropiado a intervenir en el procedimiento de fijación del justiprecio y a obtener una indemnización proporcionada a su participación en el Consorcio, alegando la unidad de expediente, art. 26.2 LEF, que viene a satisfacer la necesidad de dispensar a todos los interesados el mismo trato jurídico, conforme al principio de igualdad, que impide la valoración distinta del mismo bien o derecho, reiterando la exigencia de un planteamiento unitario del expediente de valoración de la indemnización, que debía fijarse de forma total para todos los titulares afectados, especificando la parte que corresponde a cada uno de ellos, y si el recurrente poseía prácticamente en 50% del capital del Consorcio y los otros dos Ayuntamientos, en total, un 5%, esta misma proporción debería haber tenido reflejo en las cuantías indemnizatorias y fijada la cuantía de 3.600 millones de pesetas para estos Ayuntamientos, la Administración estaba obligada a respetar la indicada proporción a favor del recurrente. Argumenta al respecto que la fijación del justiprecio de común acuerdo no es un obstáculo para lo que se solicita, ya que fue anulado primero por sentencia de 1989, volviendo a incidir en ello la sentencia de 24 de septiembre de 1997, sin que pueda invocarse el principio de conservación de los actos.

El planteamiento del motivo, que en lo sustancial viene a invocar su derecho como cotitular del bien expropiado a participar en el expediente de valoración de la indemnización, que ha de ser única y proporcionada a la participación en el Consorcio, no puede compartirse, pues no toma en consideración que si alguien participó en el expediente desde el principio fue precisamente el Ayuntamiento recurrente, que prescindió para ello de la existencia de otros miembros del Consorcio y que fue esa circunstancia la que determinó la impugnación de las actuaciones por los otros Ayuntamientos cotitulares como miembros del Consorcio y la declaración judicial de su derecho a intervenir en el procedimiento.

Por otra parte, no se pondera en todo su alcance la circunstancia de que el recurrente, dentro del procedimiento administrativo, convino libremente y de mutuo acuerdo con la Administración la indemnización por el rescate de la concesión en cuestión, de manera que en lo que a dicho Ayuntamiento afectaba el expediente concluyó para el mismo (art. 24 LEF ). De hecho, anulado el inicial Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1984, se dictó en ejecución de sentencia el Acuerdo de 29 de octubre de 1993, declarando cumplida dicha sentencia y confirmando el justiprecio del rescate, que no sólo no fue impugnado por el Ayuntamiento de Cádiz sino que intervino como coadyuvante de la Administración en el recurso 294/94, interpuesto de nuevo por los Ayuntamientos de El Puerto de Santa María y Puerto Real, cuya sentencia de 24 de septiembre de 1997, si bien anuló dicho acuerdo, lo hizo en cuanto a la intervención de dichos Ayuntamientos recurrentes, ordenando el requerimiento de la Administración a los mismos para que formularan la oportuna hoja de aprecio y en caso de disconformidad, se siga el procedimiento de fijación del justiprecio del rescate de la concesión, de manera que en este caso la estimación del recurso afectaba a la intervención de dichos Ayuntamientos en el expediente y no del Ayuntamiento de Cádiz, que ya la había tenido y que incluso la mantenía en dicho proceso. Y la continuación del expediente llevó a su terminación por mutuo acuerdo de dichos Ayuntamientos con la Administración, al igual que había hecho el recurrente, que por lo tanto no puede pretender ahora reabrir el mismo en unos términos que ni siquiera se han producido respecto de los referidos Ayuntamientos actores en aquel recurso 294/94.

Conviene señalar en cuando a la invocación del art. 26 de la Ley de Expropiación Forzosa como fundamento de la exigencia de un único expediente de justiprecio en el caso de que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, que ello no impide que cada uno de los cotitulares defienda su derecho y formule sus pretensiones en relación con el justiprecio, incluido el mutuo acuerdo como forma de terminación del expediente para alguno de ellos, que evidentemente comporta entre sus efectos la posibilidad de una valoración diferente, según la gestión que de sus intereses efectúa cada cotitular, así como la posible forma de terminación distinta del expediente de valoración para cada uno de ellos, mutuo acuerdo o determinación por el Jurado de Expropiación, lo que determina la vinculación del cotitular al resultado del procedimiento por el que ha optado, sin que pueda pretender, en contra de sus propios actos, acogerse a lo acordado por otro o a la determinación por el Jurado cuando previamente se ha llegado a un mutuo acuerdo, sin que ese diverso resultado sea imputable a un trato desigual o discriminatorio sino a la opción que libremente ha ejercitado cada uno de los cotitulares para la defensa de su derecho y en el ámbito de las posibilidades que la ley le ofrece. Así se desprende de la sentencia de 5 de diciembre de 1992, que declara con carácter general que "en cualquier expediente expropiatorio cuyo bien expropiable pertenece pro-indiviso a varias personas, la aceptación del justiprecio por uno cualquiera de los condóminos, tiene para el mismo carácter definitivo, respecto de la valoración del bien expropiado en la cuota en él atribuida, continuando el expediente únicamente para aquellos otros copropietarios que no hubieren mostrado su conformidad con el justiprecio ofrecido, sin que el precio convenido por uno, sea indicativo ni vincula al Jurado para la fijación del justiprecio".

Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza del convenio expropiatorio, que esta Sala viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece la Ley de Procedimiento (Ss.22-3-99, 30-4-99 ).

No se trata, por lo tanto, de negar la participación del Ayuntamiento recurrente, como cotitular del Consorcio, en la determinación del rescate de la concesión en cuestión, sino de la vinculación del mismo a sus propios actos de determinación de la indemnización por mutuo acuerdo, que en ningún momento ha sido impugnado por el mismo ni por la Administración, y que le impide acudir al procedimiento seguido por los otros cotitulares en la defensa de sus derechos, que en definitiva no han hecho otra cosa distinta, ya que finalmente llegaron a un acuerdo con la Administración, también de manera individual, pues aun cuando el aquí recurrente se refiere conjuntamente a la cantidad de 3.600 millones de pesetas percibidas por los mismos, lo cierto es que El Puerto de Santa María llegó a un acuerdo por importe de 1.200.000.000 de pesetas y Puerto Real de

2.400.000.000 de pesetas.

Por todo ello han de rechazarse las alegaciones que se formulan en este motivo de casación en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, el art. 1252 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el concepto de cosa juzgada, alegando que para que exista cosa juzgada han de concurrir las tres identidades: subjetiva, objetiva y causal, previstas en el referido art. 1252 del Código Civil, de manera que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de esos tres elementos, el proceso fallado produce la cosa juzgada, invoca la jurisprudencia al efecto y señala que en el proceso resuelto por la citada sentencia de 1997 se impugnaba el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1993 y se solicitaba por los Ayuntamientos de Puerto Real y El Puerto de Santa María la nulidad del mismo y en este caso en la instancia se impugnaba la desestimación de la solicitud del Ayuntamiento recurrente y se solicitaba que se le tuviera por parte en la nueva fijación del justiprecio, no existía, por tanto, ningún impedimento para que la Sala de instancia entrara a conocer de la cuestión que se le planteó.

La asentada distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material tiene su reflejo en la normativa procesal, refiriéndose a la primera el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente el art. 207.3 de la Ley 1/2000, disponiendo que pasarán a la autoridad de cosa juzgada las resoluciones judiciales firmes, bien porque frente a las mismas no cabe recurso alguno o bien por el transcurso del plazo previsto para recurrir sin haberla impugnado. Con ello se alude, por lo tanto, a la inatacabilidad de la resolución judicial en cuanto no puede ser objeto de recurso.

Por su parte la cosa juzgada material se contemplaba en el art. 1252 del Código Civil y se recoge actualmente en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y se refiere, en su sentido negativo, al efecto de exclusión de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso resuelto por sentencia firme, es decir, la inadmisibilidad de ese posterior proceso, como expresamente señala el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción . Sin perjuicio de que, como dispone el referido art. 222.4 de la LEC, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vincule al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos.

Pues bien, si se examina el contenido de la sentencia de instancia, que antes se ha reproducido en lo sustancial, se observa, aunque sus términos no sean muy precisos, que la referencia a la cosa juzgada no se identifica con la cosa juzgada material que se invoca por la parte en este motivo de casación, como impeditivo de que la Sala entre a conocer de la cuestión planteada, ya que la Sala de instancia no contempla la exclusión de este proceso o inadmisión del mismo ni la improcedencia de resolver la cuestión planteada, de hecho en ningún momento se alude a la concurrencia de una causa de inadmisión por cosa juzgada. Por el contrario, lo que la Sala argumenta es que la sentencia de 24 de septiembre de 1997 se refiere única y exclusivamente a la determinación del precio de rescate con relación a los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María y no con relación al Ayuntamiento de Cádiz, que intervino en dicho proceso como coadyuvante de la Administración y solicitó la confirmación del acto recurrido, y en congruencia con ello viene a decir que la cuestión de fondo quedó resuelta para el Ayuntamiento de Cádiz en aquel procedimiento que fijó el rescate para el mismo, por lo que ha de estarse a la ejecución de dicha sentencia, que no corresponde a la Sala de instancia, y por tal razón el Ayuntamiento recurrente no puede obviar la situación planteando el recurso frente a una desestimación presunta de un acto de personación, que aun cuando la Sala no lo dice expresamente, se produce en un procedimiento abierto por dicha sentencia para los otros Ayuntamientos cotitulares, como se ha expuesto antes al resolver el primer motivo de casación. En definitiva, lo que viene a significar la Sala de instancia es la existencia de una sentencia firme (cosa juzgada formal) que, al mantener la indemnización establecida en el correspondiente procedimiento de mutuo acuerdo respecto del Ayuntamiento de Cádiz, reconoce sus pretensiones, de acuerdo con lo solicitado por el mismo en dicho proceso, en el que no sólo no puso en cuestión sino que solicitó la confirmación del acuerdo al que había llegado con la Administración del Estado, que como se ha expuesto antes ha de entenderse subsistente para el mismo tras dicha sentencia, en cuanto se limita a reabrir el procedimiento de valoración para los Ayuntamientos allí recurrentes y no para el de Cádiz que, como también hemos señalado antes, queda vinculado a sus propios actos que le llevaron a la determinación de la indemnización por el rescate de mutuo acuerdo y no puede acogerse al procedimiento seguido por los otros cotitulares de la concesión. De manera que la Sala resuelve la cuestión planteada, para lo cual toma en consideración lo resuelto en sentencia firme de 24 de septiembre de 1997, en cuanto constituye antecedente lógico del objeto del proceso.

Por todo ello, también este segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

, se alega incongruencia de la sentencia impugnada, con vulneración del art. 24 de la Constitución y el art. 33 de la LJCA, así como la jurisprudencia aplicable, al fundar el fallo en causas no alegadas por las partes, produciendo indefensión, entendiendo que la Sala debía haber analizado la conformidad o no de la desestimación presunta de su solicitud con los arts. 3, 4 y 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como los efectos de la nulidad de la indemnización decretada por la sentencia de 24 de septiembre de 1997 y la jurisprudencia invocada, pero la sentencia recurrida no sólo omite cualquier pronunciamiento válido sobre la cuestión principal, sino que, además, se sirve de un argumento para desestimarla (existencia de cosa juzgada y petición en ejecución de sentencia de 1997), que ni había sido esgrimido por las partes ni puesto de manifiesto a éstas antes de resolver, lo que le hace incurrir en incongruencia, incumpliendo los trámites requeridos en el art. 33 de la LJCA, según jurisprudencia que cita.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

En este caso y en contra de lo que se alega por la parte recurrente, del examen de la sentencia recurrida se deduce que el primer argumento de la parte actora que se examina es, precisamente, el relativo al carácter único de la concesión y la determinación de un precio único para la misma, señalando la Sala que fue precisamente el Ayuntamiento recurrente el que inició la fijación del precio de forma separada mediante acta de mutuo acuerdo de 13 de julio de 1984 y que fue el Tribunal Supremo el que dispuso la inclusión de los Ayuntamientos de Puerto Real y Puerto de Santa María, examinando seguidamente los efectos de la sentencia de 24 de septiembre de 1997, señalando que la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1993 se produjo para requerir a los referidos Ayuntamientos a efectos de formular la correspondiente hoja de aprecio y seguir el procedimiento para la fijación del justiprecio respecto de los mismos, no del Ayuntamiento de Cádiz, que intervino como coadyuvante de la Administración y solicitó su confirmación. Tal argumentación da respuesta al planteamiento del Ayuntamiento recurrente, sobre las razones que determinaron la fijación del justiprecio de forma separada para el mismo y los efectos de la sentencia de 24 de septiembre de 1997, que no afectaron al justiprecio reconocido en favor del Ayuntamiento recurrente sino a la delimitación del mismo respecto de los que allí intervinieron como actores, y que lleva, con los demás argumentos, a la desestimación del recurso, por lo que podrá cuestionarse la respuesta dada pero no se advierte incongruencia en este sentido, aun cuando la sentencia no fuera demasiado explícita en la indicación de los efectos que tales apreciaciones significaban y que no son otros que los que se han expuesto al resolver el primer motivo de casación.

Por otra parte, ya se ha indicado antes que la Sala de instancia no funda su pronunciamiento en la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada material como determinante de la inadmisión del recurso o falta de examen y resolución de la cuestión planteada, sino que contempla la existencia de una sentencia judicial firme (cosa juzgada formal), cuyo fallo constituye antecedente lógico del presente proceso, en cuanto se refiere a los otros Ayuntamientos cotitulares de la concesión que no habían intervenido en la fijación del justiprecio, pero no a la indemnización que de mutuo acuerdo había obtenido el Ayuntamiento de Cádiz que no resultó alterada por dicha sentencia, y por la misma razón la referencia a la ejecución de tal sentencia no es sino consecuencia de la autoridad de cosa juzgada de la misma, impidiendo al recurrente participar en un procedimiento ya cerrado para el mismo y abierto únicamente para los dos Ayuntamientos respecto de los cuales no se había llegado a la determinación de la indemnización que les correspondía como cotitulares de la concesión objeto de rescate.

Por lo demás, no cabe duda de que el objeto del debate entre las partes comprende las actuaciones llevadas a cabo hasta la sentencia de 24 de septiembre de 1997, a cuyo amparo formuló su solicitud de 12 de febrero de 1998 el Ayuntamiento de Cádiz, que configuró así los términos de la controversia procesal desde tal reclamación, en los que se mantiene la Sala de instancia, que se limita a efectuar la valoración jurídica propia del control jurisdiccional de la legalidad del acto presunto desestimatorio de la reclamación, sin que la discrepancia con el planteamiento del recurrente suponga la introducción de cuestiones no suscitadas en el debate procesal que pudieran constituir un supuesto de incongruencia en los términos establecidos por la jurisprudencia antes citada y la invocada por el recurrente o la exigencia de planteamiento de la cuestión a las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, tampoco este motivo de casación puede prosperar y debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.700 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5722/2004, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1671/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.700 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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