STSJ Islas Baleares 770/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2013
Fecha13 Noviembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00770/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 770

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de noviembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 630/2011 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida de su Abogado; y como parte demandada la entidad PAPELERA S'ESGLAIETA,S.A. representada por el Procurador D. Miguel Socías Rossello y asistida del Letrado D. Tomeu Serra Muntaner.

    Constituye el objeto del recurso los mutuos acuerdos en la fijación del justiprecio de expropiación de las fincas Nº 64 (polígono 6, parcela 62), Nº 67 (polígono a, parcela 60) y Nº 68 (polígono 6, parcela 61) todas del término municipal de Esporlas y que fueron expropiadas a la entidad PAPELERA S'ESGLAIETA,S.A con motivo de la obra de adecuación de la carretera PM 111 de Palma a Valldemossa. Acuerdos declarados lesivos por resolución del Consejero de Vivienda y Obras Públicas del Gobierno de Illes Balears, de fecha 9 de junio de 2011.

    La cuantía se fijó en 575.203 # .

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 9 de septiembre de 2011 por medio de demanda en recurso de lesividad, en la misma se suplicaba de la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo declarado lesivo y con ello se ordenase el reintegro a la Administración de la cantidad de 575.203 # con los intereses correspondientes.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la parte demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) Que mediante acuerdo del Consell de Govern de les Illes Balears de fecha 16 de julio de 2004 se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación a la que da lugar el Proyecto "adecuación de la carretera PM-111 de Palma a Valldemossa". En el indicado Proyecto se contemplaba las expropiación -entre otras- de las fincas identificadas con los Nº 64 (polígono catastral 6, parcela 62), Nº 67 (polígono 6, parcela 60) y Nº 68 (polígono 6, parcela 61) todas del término municipal de Esporlas.

  2. ) Que mediante acta previa de ocupación de 28 de octubre de 2004 y acta de ocupación de 10 de diciembre de 2004, la Administración de la CAIB tomó ocupación de las indicadas, como propiedad de la entidad aquí demandada Papelera s'Esglaieta,s.a. Según las referidas actas la ocupación lo fue de 790 m2 en la Nº 64 (polígono catastral 6, parcela 62), de 1089 m2 en la Nº 67 (polígono 6, parcela 60) y de 1446 m2 en la Nº 68 (polígono 6, parcela 61).

  3. ) Que en fecha 19 de octubre de 2007, la administración expropiante y la entidad expropiada suscriben mutuo acuerdo de expropiación de las indicadas fincas. En lo que aquí importa, se concordaba un precio de 175 #/m2 por considerarse que lo expropiado era "suelo industrial" y que las parcelas descritas eran propiedad de la entidad Papelera s'Esglaieta,s.a.. En consecuencia, se fijaba un justiprecio concordado de 138.250 # por la finca Nº 64; de 190.575 # por la finca Nº 67 y de 253.050 # por la finca Nº 68.

  4. ) Como consecuencia de que una tercera entidad (Agrícola de Promociones,s.a.) invocase ante la Conselleria que la Administración había ocupado una finca de su propiedad sin previo expediente expropiatorio, se advirtió que parte de los terrenos expropiados a Papelera s'Esglaieta,s.a. pudieran no ser de su propiedad, por lo que en fecha 8 de abril de 2010 se inició expediente para la declaración de lesividad de los mutuos acuerdo de expropiación de las referidas fincas, en atención a que pudiera haber errores en la identificación de los titulares de las fincas y en relación a la calificación de los terrenos, que serían rústicos y no de uso industrial.

  5. ) Declarada la caducidad del procedimiento de lesividad iniciado el 8 de abril de 2010, en fecha 14 de febrero de 2011 se inicia nuevamente otro expediente para la declaración de lesividad de los mutuos acuerdo de expropiación, que concluye con resolución del Consejero de Vivienda y Obras Públicas del Gobierno de Illes Balears, de fecha 9 de junio de 2011, declarando lesivos los acuerdos de 19 de octubre de 2007 por dos motivos: a) por el error en la identificación de los terrenos propiedad de Papelera s'Esglaieta y 2º) por la discrepante clasificación urbanística de los terrenos.

    Una vez declarados lesivos los indicados acuerdos que fijaban por mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes y derechos referenciados, se interpone la presente demanda jurisdiccional por la propia Administración de la CAIB y al objeto de que se obtenga declaración de anulación de los mismos y, consecuentemente, se ordene el reintegro por la parte expropiada de la cantidad de 575.203 # que es la que resulta de:

  6. ) Deducir la superficie que no es propiedad de Papelera s'Esglaieta,s.a. A juicio de la Administración, la indicada entidad sí sería propietaria de los 790 m2 de la finca Nº 64, pero sólo sería propietaria de 44 m2 de la finca Nº 67 (y no de 1089 m2 como erróneamente se computó) y no sería propietaria de ninguna superficie de la finca Nº 68.

  7. ) Aplicar un precio de 8 #/m2 que es el correspondiente al del suelo rústico en las fechas de la expropiación, siendo improcedente el precio inicialmente fijado (175 #/m2) por cuanto no se trata de suelo industrial, sino suelo rústico. La entidad demandada-expropiada, sin discutir la afirmación de que sólo era propietaria de los 790 m2 expropiados de la finca Nº 64 y de los 44 m2 de la finca Nº 67, se opone a la demanda, argumentando:

  8. ) Nulidad de pleno derecho de la resolución declarando la lesividad de los mutuos acuerdos por infracciones procedimentales en su tramitación. En concreto, por incorporar pruebas con posterioridad al trámite de audiencia a Papelera s'Esglaieta,s.a. sin ofrecer nueva audiencia; y por denegar indebidamente pruebas solicitadas por la entidad expropiada, causando indefensión.

  9. ) Inadecuación del procedimiento de lesividad ante la fijación de un justiprecio por mutuo acuerdo. En la decisión administrativa de adquirir por el precio indicado, no puede esgrimirse ninguna causa de anulabilidad específica.

  10. ) La declaración de lesividad del justiprecio obtenido por mutuo acuerdo y su ulterior impugnación ante esta Jurisdicción, no puede llevar a la anulación de otros actos firmes y consentidos - declaración de urgente ocupación que incluye los bienes y derechos a expropiar, actas de ocupación que fijan la superficie expropiada, - y que ya no pueden ser objeto de revisión por vía de lesividad. No puede corregirse por lesividad los mutuos acuerdos fijando el justiprecio sin corregir previamente las actas de ocupación en las que se atribuye a la demandada la titularidad de las fincas.

SEGUNDO

ACERCA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD.

Ya hemos dicho que la parte demandada invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución declarando la lesividad de los mutuos acuerdos por infracciones procedimentales en su tramitación y, en concreto, por incorporar pruebas con posterioridad al trámite de audiencia a Papelera s'Esglaieta,s.a. sin ofrecer nueva audiencia, y por denegar indebidamente pruebas solicitadas por la entidad expropiada, causando indefensión.

Con el punto de partida de que la concurrencia de estas eventuales infracciones procedimentales sólo arrastrarían la anulación (art. 63,3º LRJAPyPAC) y no la nulidad radical, procede su examen separado.

  1. Con respecto a que con posterioridad al trámite de audiencia a la parte expropiada - de fecha 19 de abril de 2011- se incorporaron nuevas documentales de las que no se le dio traslado a la interesada, debe precisarse:

    A.1) Que efectivamente, en fecha 28 de abril y 3 de mayo de 2011 se incorporaron escritos de la entidad AGRÍCOLA DE PROMOCIONES,S.A. en las que invocaba la titularidad de la parcela Nº 60 del polígono 4, pero en realidad dichas alegaciones no eran sino "reiteración en sus anteriores escritos", por lo que ninguna novedad aportaban y que fuera merecedora de nuevo trámite de audiencia.

    A.2) Que efectivamente, en fecha 12 de mayo de 2011 se unió al expediente el certificado solicitado al Ayuntamiento de Esporlas con respecto a la calificación urbanística de las parcelas 60 y 61 del Polígono 4 del t.m. de Esporles, pero tampoco este certificado aporta novedad que justificase nuevo trámite de audiencia. Tanto es así, que en el propio acuerdo de inicio del procedimiento de lesividad (de fecha 14.02.2011) ya se indica en su antecedente 5º y 6º que, a efectos de planeamiento municipal, los terrenos tienen la consideración de suelo rústico. Extremo - la clasificación urbanística de los terrenos- que en modo alguno resulta controvertido. En consecuencia, la discusión radica en si la concesión de la...

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