ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:7336A
Número de Recurso891/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - El acusado Ramón fue condenado por la Audiencia Provincial Provincial de Barcelona, Sección 22ª, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 del C. Penal , a la pena de siete años y seis meses de prisión y a la pena de multa de 1.020.572 € y a una sexta parte de las costas.

  2. Interpuesto recurso de casación contra la sentencia condenatoria por el referido acusado, este Tribunal Supremo lo resolvió por sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 , en la que se declaró no haber lugar al indicado recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón , ratificando los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

  3. - La representación procesal del condenado, por escrito de 2 de junio de 2016, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2016 , resolutoria del mencionado recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente del incidente de nulidad de actuaciones argumenta la nulidad del auto de prórroga de las intervenciones telefónicas de fecha 21 de agosto de 2009, dictado en la presente causa.

Pues bien, como premisas para la resolución de esta cuestión debemos tomar en cuenta las consideraciones que el Mº Fiscal hace sobre este particular recurso:

1) La postura consolidada de la jurisprudencia respecto al incidente de nulidad de actuaciones, ha delimitado su ámbito a la corrección de vulneraciones constitucionales, sin tener que acudir al recurso de amparo para subsanar la infracción denunciada. Pero esta finalidad no convierte al incidente en una suerte de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, para modificar una resolución razonablemente tomada.

2) El recurrente, pese a esta doctrina, lo que plantea es la revisión del criterio de la sentencia casacional, reintroduciendo una cuestión ya planteada en su recurso de casación, como es la infracción del art. 18.3 C.E ., que recibió correcta respuesta en el Fundamento de Derecho 3º, en relación con el 1º.

SEGUNDO

A la vista de tales premisas y descendiendo al caso concreto se advierte que el recurrente insiste en una cuestión que remite a la sentencia de esta Sala en los fundamentos jurídicos 3º y 1º, particularmente en este último, donde se explicitan los argumentos que abogaban por la corrección y procedencia del auto, en el que se remitía, conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala y del T. Constitucional, al oficio policial, en el que se describen sobrados indicios que justificaban la injerencia en ese derecho fundamental.

Así pues, el recurrente ha hecho una utilización inadecuada del incidente de nulidad de actuaciones por exceder de su propio ámbito. Recordemos que el art. 241 L.O.P.J . en su apartado primero exige que la vulneración del derecho fundamental concernido "no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso .....".

Alegado en el recurso de casación la vulneración del derecho contemplado en el art. 18.3 C.E ., y debidamente resuelto en la sentencia casacional dictada, no cabe reiterar lo ya resuelto por las razones antes expuestas por el Mº Fiscal.

TERCERO

La desestimación del motivo hace que las costas le sean impuestas al promotor del incidente, conforme preceptúa el art. 241.2º, ap. 2º de la L.O.P.J .

Vistos los arts. citados y demás de general y particular aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones con expresa imposición de costas al promovente.

Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano

Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Joaquin Gimenez Garcia

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