STS, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5672/09, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en representación de D. Miguel , D. Silvio , D. Luis Antonio , Dª María Antonieta (Heredera de Dª Camino ), Dª Fidela , Dª Milagrosa , Dª Teresa , D. Benito (Herederos de D. Eliseo y de D Gumersindo ), contra la sentencia de 10 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 639/05 , sobre revisión del justiprecio, en el que intervienen como partes recurridas Port Aventura S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 10 de julio de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Miguel , D. Silvio , Herederos de Eliseo , D. Gumersindo , Heredera de Camino , D. Luis Antonio , Dª María Antonieta y D. Benito , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2009 la representación de D. Miguel , D. Silvio , D. Luis Antonio , Dª María Antonieta (Heredera de Dª Camino ), Dª Fidela , Dª Milagrosa , Dª Teresa , D. Benito (Herederos de D. Eliseo y de D Gumersindo ), presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al mismo, anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que pudieran manifestar su oposición al recurso de casación, lo que verificaron la representación de Port Aventura, S.A., en escrito de 20 de mayo de 2010, en el que solicitó a la Sala una sentencia desestimatoria del recurso y el Letrado de la Generalitat, en escrito de 24 de mayo de 2010, en el que solicitó que se dicte sentencia que declare que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 10 de julio de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes, contra la Resolución de 3 de octubre de 200 del Conseller de Comerç, Turisme i Consum, de la Generalitat de Catalunya, que desestimó la solicitud de revisión de oficio del justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , expropiadas para la realización de las obras de un proyecto de instalación de un centro recreativo turístico en Vila-seca y Salou.

En el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya se publicó el 5 de julio de 1989 el Decreto del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, por el que se aprobó la instalación de un centro recreativo turístico en Vila-seca i Salou, hoy conocido como Port Aventura, cuyo artículo 3 declaró dicho proyecto de interés turístico y social, otorgándole el beneficio de la expropiación forzosa y la necesidad de ocupación.

Resultaron afectadas por el proyecto de expropiación, entre otras, las fincas a que se refiere este recurso, propiedad de los recurrentes, que en las fechas de los meses de agosto y septiembre de 1989 suscribieron convenios de precio justo con la representación de la beneficiaria. En dichos convenios la propiedad y la beneficiaria manifestaron que la adquisición de los bienes y derechos afectados por la expropiación se llevaba a cabo de Mutuo Acuerdo, según lo que disponen los artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5.2.3 de su Reglamento, y convinieron el justiprecio de los bienes y derechos objeto de indemnización, indicando que el justiprecio pactado de mutuo acuerdo comprende la total indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el daño emergente, lucro cesante y todos los otros derechos o intereses económicos y legales, tanto de ocupación como de demora, que pudiese corresponder al titular.

El 8 de julio de 2005 los hoy recurrentes presentaron escrito ante la Consellería de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya, en el que señalaron que suscribieron los acuerdos de mutuo acuerdo en la creencia de que el suelo debía considerarse como suelo rústico según les informaron los representantes de la Administración expropiante, si bien con posterioridad el Tribunal Supremo ha determinado, en sentencia de 28 de octubre de 1999 (recurso 5249/95 ), que en este concreto Proyecto de Expropiación el suelo debía tener la consideración de suelo urbanizable con edificabilidad para uso residencial, por lo que estiman que se ha producido un error en el consentimiento sobre un elemento esencial del acuerdo de justiprecio, y por ello solicitan la declaración de nulidad de pleno derecho de los justiprecios acordados, solicitando la revisión de oficio de los mismos, al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .

El Conseller de Comerç, Turisme i Consum desestimó por resolución de 3 de octubre de 2005 la solicitud de revisión del justiprecio, y el recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución fue igualmente desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya, de 10 de julio de 2009 , anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción , si bien la parte recurrente erróneamente invoca en ambos motivos el artículo 81.1.d) del indicado texto legal .

El primer motivo alega infracción, inaplicación e interpretación errónea del artículo 24 LEF , sobre la naturaleza del convenio expropiatorio y el motivo segundo denuncia vulneración de los artículos 1265 y 1266, en relación con los artículos 1261 y 1289, todos del Código Civil , sobre el error como causa de nulidad de los contratos y la doctrina sobre la interpretación de las cláusulas contractuales en los contratos de adhesión.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación considera equivocada la argumentación de la sentencia impugnada sobre la naturaleza jurídica de la adquisición por expropiación que se llevó a cabo en virtud por los convenios de mutuo acuerdo concertados entre los propietarios y la Administración en 1989, a que nos acabamos de referir.

La sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2 a la cuestión la naturaleza de los convenios de fijación del justiprecio de mutuo acuerdo y vinculación de las partes a lo convenido.

  1. Establecidos los términos del presente debate, procede ya atender cuál es la naturaleza del convenio expropiatorio, pues ello permitirá deducir lo procedente respecto la acción de nulidad por razón de la sobrevenida discusión de la valoración obtenida.

Y es que en relación el convenio expropiatorio que tiene por finalidad concretar el valor del bien derivado de la expropiación, la S. 16-II-2007 Secc.6ª TS3, reiterando la doctrina recogida en S. 13-VII-1987, 1-X-1991, 4-V-1998, 22-III y 30-IV-1999 , declara "que esta Sala lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y , por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece la Ley de Procedimiento. Por su parte la sentencia de 2 de marzo de 2004 rechaza la naturaleza de negocio jurídico bilateral de carácter privado, señalando que "por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que "ab initio" no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Asimismo, en atención que su función es poner fin al expediente por mutuo acuerdo en la adquisición de los bienes conforme permite el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , la S. 16-5-2003 Secc.6ª TS3ª remarca que "Este justiprecio pactado por mutuo acuerdo obliga al expropiante y al expropiado, y consiguientemente desde un punto de vista sustantivo o material, no pueden los sujetos intervinientes desligarse de lo libremente convenido, pues, de lo contrario, quedaría malparado el principio venire contra "factum" proprium non valet". Lo que se refiere a la Administración, la que no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción, pero también, evidentemente, respecto el expropiado, pues, en palabras de la S. 5-XII-1992 Secc. 6ª TS3ª, "una vez producida la aceptación por el expropiado de la oferta de valoración hecha por la Administración, no es posible, la revocación o modificación unilateral de tal convenio, careciendo de validez y efectos jurídicos cualquier manifestación o reserva en tal sentido formulada por el expropiado".

Por último en esta exposición general, que el justiprecio convenido o fijado con unos no sea vinculante respecto el determinado para otros, es cosa que igualmente se colige de la última sentencia citada, la que en relación las distintas participaciones de una misma finca valoradas en importes muy distintos, expresa que "la aceptación del justiprecio por uno o cualquiera de los condóminos, tiene para el mismo carácter definitivo, respecto de la valoración del bien expropiado en la cuota en él atribuida, continuando el expediente únicamente para aquellos otros copropietarios que no hubieren mostrado su conformidad con el justiprecio ofrecido, sin que el precio convenido por uno, sea indicativo ni vincula al Jurado para la fijación del justiprecio.".

El recurso de casación admite que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que los convenios de fijación del justiprecio de mutuo acuerdo no son un negocio jurídico privado, pero ello no significa que no respondan a la categoría general de negocio jurídico, y añade que, al no tratarse de un contrato administrativo típico, se rige por las normas comunes del Derecho Civil, y en particular por las normas que se refieren a las causas de nulidad de los contratos.

Para abordar la cuestión de la naturaleza jurídica de los convenios de mutuo acuerdo, concertados entre los propietarios de los inmuebles y la beneficiaria de la expropiación, en agosto y septiembre de 1989, que plantea la parte recurrente, hemos de partir de la diferenciación que efectúa la jurisprudencia de esta Sala en atención al momento en que se produce el acuerdo, bien anterior, bien posterior al inicio del expediente expropiatorio.

Así, la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1995 , se remite a la doctrina recibida del Derecho francés que correctamente distingue entre "cesión amigable" y "adhesión a la expropiación", según que el convenio entre el propietario del bien susceptible de ser expropiado y el beneficiario de la expropiación se produzca antes de la iniciación del expediente expropiatorio o después, y en el primer caso asimila al acuerdo a una compraventa u otro contrato traslativo del dominio, mientras que en el segundo lo equipara a un simple acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que se produce "ope expropiationis" - artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y siguientes de su Reglamento-, con las consecuencias de seguir en el primer caso las vicisitudes de un contrato y en el segundo las propias del procedimiento expropiatorio.

En este caso no hay duda de que los convenios de mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios, concertados en agosto y septiembre de 1989 son posteriores al inicio del procedimiento expropiatorio, que se sitúa de conformidad con el artículo 21 LEF en la fecha del acuerdo de la necesidad de ocupación, incorporada en el RD 152/1989, de 23 de Junio, antes citado.

Que los convenios de mutuo acuerdo se concertaron en el ámbito de un procedimiento de expropiación ya iniciado también resulta evidente del propio texto de los convenios, en el que se hace expresa referencia al Decreto 152/1989, así como al expediente de expropiación del Proyecto de instalación de un centro recreativo turístico en Vila-seca y Salou, y en el que las partes ponen de manifiesto, como antes se ha indicado, que la adquisición de los bienes afectados por la expropiación se lleva a cabo de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 24 LEF y artículo 5.2.3 del Reglamento de la LEF .

El convenio de mutuo acuerdo se ha producido, por tanto, en el ámbito de un procedimiento expropiatorio, esto es, en contemplación a una operación expropiatoria, de forma que la operación realizada queda sometida a las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia de 19 de septiembre de 2002 , "el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad."

La naturaleza del convenio expropiatorio es entonces la de un acto administrativo regido por su normativa específica, como esta Sala viene considerando, así en sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 5722/04 ), que pone fin al expediente, de conformidad con el artículo 24 LEF , sin que la Administración pueda desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción.

La propia parte recurrente admite que el convenio que fijó de mutuo el acuerdo justiprecio es un acto administrativo, al ejercitar contra el mismo la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que autoriza a las Administraciones públicas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen del Consejo de Estado, a declarar la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el articulo 62.1 del mismo texto legal .

En sus consideraciones sobre la naturaleza de los convenios de mutuo acuerdos suscritos por los recurrentes, la sentencia impugnada no se aparta de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, por lo que no cabe apreciar la vulneración del artículo 24 LEF que denuncia el primer motivo del recurso de casación, con desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación plantea la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , sobre el error en el consentimiento prestado en los contratos.

Como antes se ha dicho, los recurrentes solicitaron la nulidad de pleno derecho de los convenios expropiatorios, al amparo del artículo 102 LRJPAC, que permite la revisión de los actos y disposiciones nulos en los casos previstos en el artículo 62.1 LRJPAC.

La respuesta del Conseller de Comerç, Turisme i Consum a esta solicitud fue su desestimación, por considerar que no se daba ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 LRJPAC, y tal declaración fue confirmada por la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso administrativo, reseñando que las razones de la incorrección del valor conforme a la clasificación y situación de las fincas son motivos de anulabilidad, en los que no es posible fundamentar la acción de nulidad del convenio de mutuo acuerdo.

Estas declaraciones desestimatorias de la acción de nulidad de pleno derecho han de ser ahora mantenidas, pues los supuestos de nulidad de pleno derecho son los taxativamente señalados en el citado artículo 62 PRJPAC, sin que la parte recurrente invoque en su recurso de casación infracción alguna de dicho precepto, ni que haya dejado de aplicarse cualquiera de los motivos de nulidad previstos en el mismo.

Por lo que se refiere al error en el consentimiento, la determinación de la base fáctica para apreciar o no la concurrencia de error, corresponde a la Sala de instancia, que en el presente caso no afirma la existencia de un error eficaz para invalidar el consentimiento, sino al contrario, indica que "en el supuesto de haber incurrido en error los recurrentes, tal tendría un carácter meramente vencible y únicamente imputable a la diligencia de la parte o de los profesionales de que se sirvió" .

La parte recurrente no cuestiona debidamente tal apreciación fáctica, ni alega que se trata de una conclusión irrazonable o ilógica, únicos supuestos en los que cabría la revisión en el recurso de casación de la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia.

La Sala coincide con la anterior apreciación de la Sala de instancia, no discutida en casación, pues la lectura de la sentencia de esta Sala de 28 de Octubre del 1999 (recurso 5249/1995 ), que estableció un criterio de valoración de los terrenos distinto al considerado por los recurrentes en el momento del mutuo acuerdo, muestra que la valoración del suelo afectado debía realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio, de creación del Centro Recreativo y Turístico en los municipios de Vila-seca y Salou, lo que evidencia que en este caso los recurrentes incurrieron en un error de derecho, que hubiera podido ser vencido, como apunta la sentencia recurrida, mediante el asesoramiento jurídico correspondiente, que les hiciera ver que, a la vista de la Ley 2/89 y Decreto 152/89 citados, la cuestión de la clasificación y valoración de los terrenos como suelo rústico era cuanto menos discutible.

Por lo anterior se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 2.000 € la cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes, la Generalitat de Catalunya y Port Aventura, S.A., en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 5672/09, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , D. Silvio , D. Luis Antonio , Dª María Antonieta (Heredera de Dª Camino ), Dª Fidela , Dª Milagrosa , Dª Teresa , D. Benito (Herederos de D. Eliseo y de D Gumersindo ), contra la sentencia de 10 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 639/05 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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