STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5249/1995
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5249/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González García en nombre y representación de D. Luis Alberto contra sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.995 dictada en pleito número 1016/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de "PORT AVENTURA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1016/92, interpuesto por D. Luis Alberto , contra la resolución adoptada en 22 de Junio de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por dicho Jurado el 16 de Marzo del mismo año, en cuya virtud se señaló el justiprecio de la finca número NUM000 , del término municipal de Salou, a que este proceso se contrae, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Alberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Junio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se acuerde estimar el recurso, y, revocando la Sentencia recurrida, declare no ajustados a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de fijación del justiprecio de los terrenos y bienes de su mandante de fechas 16 de Marzo de 1.992, y de 22 de Junio de 1.992, y los anule, fijando como justo precio de tales terrenos y bienes expropiados la cuantía fijada en la Hoja de Aprecio de esta parte que obra en Autos unida a la Demanda; Subsidiariamente, y vista la Pericial practicada y que obra también en Autos, se fije el justo precio en la cuantía señalada por el Perito Procesal mas los intereses que correspondan de las cuantías pendientes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación, por Providencia de 18 de Diciembre de

1.995 se acuerda oír por diez días al recurrente a fin de que alegue sobre inadmisión en cuanto a la referencia a los artículos 103 y 24 de la Constitución en relación al artículo 100.2.b por carecer de relación con la cuestión debatida. El recurrente, mediante escrito de 28 de Febrero de 1.996, alegó lo que a su derecho convino, solicitando se mantuviesen los motivos de casación relativos a los citados preceptos. La Sala por Auto de 20 de Mayo de 1.996 acordó admitir el recurso de casación interpuesto por D. Luis Albertoexclusivamente en cuanto al motivo articulado por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa e inadmitirlo en cuanto al motivo relativo a la infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución. Se acordó asimismo dar traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Dorremochea, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo común de treinta días, solo en lo que al motivo admitido se refiere.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, el también recurrido Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de "PORT AVENTURA, S.A.", formalizó su escrito de oposición en el que después de alegar los que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus puntos la Sentencia casada, con imposición de las costas a la parte recurrente y estimándose innecesaria la celebración de la vista.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de Marzo de 1995 sobre justiprecio de finca expropiada a los actores afectada por la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou.

La cuestión litigiosa gira, en síntesis, en torno a si la valoración del suelo afectado debe realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/2989, de 23 de junio, de creación del Centro --como sostienen los recurrentes-- o, por el contrario, como mantiene la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se tuvieran en cuenta dichas edificabilidades se vulneraría el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene en realidad un sólo motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, pues al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Ley 2/89.

El motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley (en el artículo 2.f se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficietotal del Centro) o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro (artículo 6.a).

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

Dado que en el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), y que el expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta, no parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto, a los cuales los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento, pues las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de las citadas Ley y Decreto.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6, a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable --pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-- sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley querealiza la clasificación del suelo.

TERCERO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya regían las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro, por lo que sostiene que, si se tuvieran en cuenta las edificabilidades reconocidas en la Ley y el Decreto que hemos considerado como los instrumentos de planeamiento en virtud de los cuales se lleva a cabo la operación expropiatoria, se vulneraría dicha disposición, pues el aumento de valor deriva de la nueva regulación en función del destino que legitima la expropiación.

CUARTO

Casada, así, la sentencia recurrida, procede resolver la cuestión en los términos en que resulta planteado el debate, debiendo para ello en primer lugar determinarse el aprovechamiento computable.

Hemos venido señalando que la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero no es menos cierto que nada dice de los usos hoteleros y comerciales que sin embargo están también previstos en la Ley (art. 6.a, 7.2, 8, 9.1.a,); en consecuencia será preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir a lo que diga el Decreto de aprobación del centro recreativo, Decreto 152/89, a cuyas previsiones habrá de estarse dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, "sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación", y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cual sea el aprovechamiento máximo.

Así las cosas nos encontramos que el Decreto 152/89 ratifica el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley (artº 2) para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo si bien tal aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas, en tanto que establece que la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

De lo hasta aquí dicho se infiere que la edificabilidad máxima permitida es del 0,06 m2/m2 prevista para usos residenciales mas el 0,03 m2/m2 prevista para usos comerciales, en ambos casos referida a la totalidad de la superficie del centro recreativo, lo que supone una edificabilidad máxima del 0,09 m2/m2.

Visto que la valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del Centro, arroja un valor urbanístico para el terreno expropiado de 15.549.634 (S.E.U.O.) pesetas, incluida la afección, ésta es la cantidad que debemos fijar como justiprecio, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente supuesto en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente, no se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de Marzo de 1995.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1016 de 1992, interpuesto por D. Luis Alberto , contra la resolución adoptada en 16 de Marzo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos que el justiprecio correspondiente a la finca expropiada asciende a 15.549.634 (S.E.U.O.) pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses que correspondan en las cuantíaspendientes.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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