STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6012
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casacón para launificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 670/03, formulado por DOÑA Diana Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOMA Diana Y OTROS, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y RELIGIOSAS HIJAS DE SAN JOSE, en reclamación de salarios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOMA Diana Y OTROS, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y RELIGIOSAS HIJAS DE SAN JOSE, en reclamación de salarios, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras, Doña Rocío, Doña Diana, Dª María Consuelo y Doña Ariadna, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para el Colegio demandado, Religiosas Hijas de San José, centro concertado, como profesoras de educación primaria, desde septiembre de 1.976 con jornada de 25 horas lectivas semanales y salario mensual del desglose que es de ver en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. SEGUNDO.- El artículo 61 de IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabaj adores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1.997 (111 Convenio Colectivo de los referidos) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido. El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencia de la competencia en materia educativa y hasta el 17-10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación. TERCERO.- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los ni veles concertados de Aragón que trabaj an en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como al de a Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada. CUARTO.- Las actoras cumplieron en el año 2.001, 25 años de antigüedad en la empresa codemandada, ascendiendo el monto de la paga por antigüedad que no les ha sido abonada a 7.976,15 excluida la prorrata de pagas extraordinarias. QUINTO.- Por las demandantes se dedujo reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda _romovida por Da Rocío, Da Diana, Da María Consuelo, Da Ariadna contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y COLEGIO HIJAS DE SAN JOSÉ, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a cada actora la suma de 7.966,15 euros sin recargo por demora".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Diputación de Aragon. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmó la sentencia de instancia y condenó a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, "pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios haya sido ya superada en la anualidad 2002", por entender que no puede limitarse por los módulos económicos presupuestados un concepto salarial que no fue contemplado previamente es estos módulos (en los hechos probados en relación a este particular solo se dice que, la cantidad presupuestada para "gastos variables de personal con arregló a módulos económicos" a disposición del Centro concertado demandado ascendió para el año 2002 a 125.802,72 euros, con cargo al cual el departamento de Educacion y Ciencia del Gobierno de Aragón en el referido ejercicio abono la cantidad de 168.487,66 euros). Tal decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia impugnada en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre 2004 (recurso 105/04) y 2 de febrero y 11 de julio de 2005 (recurso 6616/03 y 243/04) en supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Dice la sentencia de 22 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados"... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 670/03, formulado por DOÑA Diana Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOMA Diana Y OTROS, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y RELIGIOSAS HIJAS DE SAN JOSE, en reclamación de salarios. Con imposición de costas a la Administación.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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