Los conceptos de derecho

AutorRonald Dworkin
Páginas243-262
CAPÍTULO VIII
LOS CONCEPTOS DE DERECHO
1. EL AGUIJÓN SEMÁNTICO
En este capítulo, escrito recientemente para este libro, examino con
mayor detalle ciertas cuestiones filosóficas que surgieron con anteriori-
dad. He estado destacando la importancia de distinguir los diversos con-
ceptos que se utilizan para hablar sobre el derecho: el concepto doctrinal
que usamos al determinar qué es lo que exige, prohíbe o permite el dere-
cho de alguna jurisdicción en particular («La ignorancia no excusa del
cumplimiento del derecho»); el concepto sociológico que utilizamos para
describir una forma particular de organización social («Los romanos des-
arrollaron una forma de derecho compleja y sofisticada»); el concepto
taxonómico que utilizamos para clasificar una regla o principio particular
como norma jurídica en vez de como norma de otro tipo («Aunque la regla
“siete más cinco es igual a doce” figura en algunos argumentos jurídicos
no es en sí misma una regla jurídica»); y el concepto aspiracional que
usamos al describir una virtud política específica («El tribunal de Nurem-
berg estaba preocupado por la naturaleza de la legalidad»). Cada uno de
estos conceptos podría considerarse que es un concepto de derecho, y todos
se conectan entre sí de varias formas. Pero son no obstante conceptos dife-
rentes unos de otros, y aun cuando todos ellos generen cuestiones sobre
la relación entre el derecho y la justicia, las cuestiones que generan son
muy diferentes.
Observé en la introducción que los conceptos desempeñan diversos
tipos de funciones en el razonamiento y discurso de aquellos que los com-
parten y usan. Algunos conceptos se caracterizan por funcionar de un modo
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criteriológico, como la noción de soltero; otros actúan como conceptos de
clase natural, un ejemplo lo encontramos en el concepto de tigre; y toda-
vía quedan otros que actúan como conceptos interpretativos, como es el
caso de las nociones de justicia y democracia. Las diferencias entre estas
funciones son cruciales al considerar qué forma podría adquirir un análi-
sis iluminador de un concepto o de la naturaleza de los objetos o fenó-
menos que el concepto cubre. Si consideramos que un concepto como el
de soltero cumple una función criteriológica, nuestro análisis consistirá en
una exposición de los criterios correctos para el uso de ese concepto en la
forma, ya sea de una clásica definición o de una formulación de las reglas,
que aquellos que comparten el concepto siguen, quizá de forma incons-
ciente, cuando lo aplican. Si el concepto es impreciso sería un error diri-
gir el análisis hacia su zona de imprecisión manteniendo, por ejemplo, que
un chico de dieciocho años no puede ser de ningún modo un soltero. Nues-
tro análisis debería simplemente informar de que los criterios comparti-
dos del concepto dejan indeterminada la cuestión de si puede serlo. En mi
opinión, el concepto sociológico de derecho es como afirmé un concepto
criteriológico impreciso; y la discusión, muy apreciada en el pasado entre
los filósofos jurídicos, de si los nazis poseían un sistema jurídico es inútil
por esa razón. Si podemos no obstante tratar una noción como concepto
de clase natural ello nos permitirá un tipo de análisis diferente de ese con-
cepto. Cabrá asumir que los objetos que abarca tienen una naturaleza intrín-
seca, una estructura esencial sin la cual no serían el tipo de entidades que
son, aunque podemos incluso no conocer cuál es. De este modo, un aná-
lisis útil del concepto podría perfectamente consistir no en una exposición
de los criterios que se usan para identificar ejemplos, sino en una des-
cripción física o biológica de esa naturaleza esencial.
Los conceptos que ostentan una función interpretativa son también dis-
tintos de los conceptos criteriológicos, pero de una forma diferente. Des-
cribí los conceptos interpretativos en la introducción y en el capítulo VI.
Compartir un concepto interpretativo no requiere ningún acuerdo subya-
cente o convergencia, ya sea en los criterios o en las instancias de uso.
Tanto liberales como conservadores comparten el concepto de justicia pero
no están de acuerdo en los criterios para los juicios acerca de la justicia
ni sobre qué instituciones son justas y cuáles injustas. Comparten el con-
cepto porque participan en una práctica social de juzgar actos e institu-
ciones como justos e injustos y porque cada uno posee opiniones, articu-
ladas o no, sobre cómo deberían ser entendidas las asunciones más básicas
de esa práctica, su sentido y propósito. Extraen de esas asunciones opi-
niones más concretas sobre la forma correcta de continuar la práctica en
situaciones particulares: los juicios correctos que cabe efectuar y el com-
portamiento correcto en función de esos juicios. Un análisis iluminador

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