SAP Málaga 13/2007, 4 de Enero de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:230
Número de Recurso760/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 827/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 760/2006.

SENTENCIA Nº 13/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledada Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de enero de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 827 de 2004, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre contrato y obras inconsentidas en propiedad horizontal, seguidos a instancia de don Miguel Ángel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos García Lahesa y defendido por el Letrado don Rafael Lima Salas, contra la entidad mercantil "Imanaimed S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Torre Padilla y defendida por el Letrado Antonio de Torre Padilla; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió proceso ordinario número 827/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de Don Miguel Ángel contra Imanaimed S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veintiuno de diciembre de dos mil seis, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar al estudio de los motivos de disconformidad mostrados por la parte apelante con la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, se hace procedente analizar la denunciada infracción formal que se dice haberse cometido del artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al mantenerse por la demandada, en su condición de apelada, que al prepararse el recurso de apelación de adverso no se hizo constar en el escrito expresamente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban, por lo que consideraba que de tal incumplimiento devendría, irremediablemente, según recoge literalmente el artículo 458 de la mencionada Ley Procesal, que aquellos pronunciamientos no impugnados ab initio, no podían ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, confiriendo firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados, tesis que el órgano enjuiciador de alzada no acepta, puesto que no puede obviarse el recordar como el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien es cierto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los mismos son de obligado cumplimiento para quienes los promueve y que corresponde a los órganos judiciales, como garantes del orden procesal, el velar por su observancia y, en consecuencia, hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento, no lo es menos que, igualmente, Jueces y Tribunales no pueden desconocer que sus decisiones deben estar orientadas por el criterio más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso, pues así lo impone la preferente fuerza vinculante que a este derecho concede su condición de fundamental, protegido por la Constitución Española, y conforme a ello vienen obligados a evitar interpretaciones desmesuradas o desproporcionadas al real alcance del incumplimiento y, en último término, conceder a quien lo haya cometido la oportunidad de subsanarlo si su entidad y naturaleza lo consienten, ya que en caso contrario habrán incumplido su obligación de protección eficaz del derecho fundamental, siendo por ello que dentro de esta polémica cuestión en la que se ofrecen toda clase de respuestas dispares por la jurisprudencia menor, considera este tribunal que ha de estarse al caso concreto para adoptar una decisión determinada, siempre con las miras puestas en el máximo respeto al derecho pro actione contenido en el artículo 24 de nuestra Ley Suprema, y así ciertamente no se hizo alusión en el escrito presentado por la representación procesal de la parte demandante el nueve de septiembre de dos mil cinco a los pronunciamientos que impugnaba, pero ello no es óbice a la admisión de la preparación del recurso de apelación a fin de evitar un rigor formalista excesivo, debiendo interpretarse los términos en que quedara redactado el controvertido escrito como una clara manifestación de discrepancia y disconformidad con la totalidad de los pronunciamientos emitidos, tal y como posteriormente quedó corroborado con el escrito formalizador presentado, no cabiendo practicar interpretación diferente en atención a los términos en que quedara circunscrita la relación jurídica debatida.

SEGUNDO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia desestimatoria de las pretensiones contenidas en demanda se combate por la representación procesal de la parte demandante en base a los siguientes motivos: 1) Por error en la apreciación de la prueba que provoca la indebida aplicación del artículo 12 (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de legitimación "ad causam" del actor y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que si bien la representación de la Comunidad de Propietarios le viene conferida al Presidente de la misma y que cualquier comunero puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad para defenderlos, posibilidad que quedaría reservada a los casos de pasividad o negativa del Presidente para ejercitar la acción judicial y supeditada al interés o beneficio de la Comunidad de Propietarios, tal conclusión expuesta en la sentencia, denunciaba, era errónea al valorar solamente las manifestaciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, don Constantino, sin atender a otras pruebas importantes practicadas, como lo eran la documental y la testifical de la Secretaria Administradora Sra. María Consuelo, afirmando que aquél no asistía a las Juntas de Propietarios, como las Ordinarias de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y treinta de marzo de dos mil cuatro, o la Extraordinaria de once de febrero de dos mil tres, siendo discutible el conocimiento del Presidente de los asuntos que afectan a la Comunidad y comuneros, reconociéndose por la Secretaria-Administradora que el Sr. Miguel Ángel le había pedido que iniciara acciones judiciales derivadas del acuerdo de la Junta Ordinaria de treinta de marzo de dos mil cuatro frente a la demandada a fin de que desalojara la zona común ocupada y restituyera la puerta de servicio y la zona de pasillo igualmente ocupada, hecho por el que había recibido quejas de otros propietarios, declarando el testigo don Simón que recuperar la zona común del edificio...

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