STS 965/2003, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2003
Número de resolución965/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Readymix Asland S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián, en el que es recurrida la entidad International Foundation Company Española S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Readymix Asland S.A. contra la entidad International Foundation Company Española S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada de siete millones trescientas treinta y dos mil doscientas ochenta y seis pesetas (7.332.286 pts), intereses y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se tuviera por compensada la suma reclamada en la demanda con la que la actora le adeuda y se condenara a ésta al pago de la diferencia de ochocientas treinta y una mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (831.858 pts).

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional y estimando la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la compañía mercantil Readymix Asland S.A. contra la sociedad la entidad International Foundation Company Española S.A. (I.F.C.S.A.) debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de siete millones trescientas treinta y dos mil doscientas ochenta y seis pesetas (7.332.286 pts) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional instada por International Foundation Company S.A. contra la compañía Readymix Asland S.A. absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas de la demanda principal y de la reconvencional se imponen expresamente a la entidad International Foundation Company Española S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación presentado por la entidad International Foundation Company Española S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26-9-95 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, y con revocación de la misma debemos estimando la demanda presentada por Readymix Asland S.A. y en parte también la reconvención planteada por la demanda, condenar y condenamos a International Foundation Company Española S.A. a abonar a la actora la suma de 2.833.142 pts. mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, sin especial pronunciamiento respecto de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de la entidad Readymix Asland S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.969 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1.490 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.484 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por errónea aplicación del artículo 523 de la Ley procesal civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Santamaría Zapata en nombre de la entidad International Foundation Company Española S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación jurídica controvertida versa sobre el contrato de compraventa que vinculó a las sociedades anónimas recurrente y recurrida respectivamente, en relación con el estado de diversas partidas de hormigón que le fueron suministradas a la demandada y recurrente durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1993. Calificados como "vicios redhibitorios", los defectos de la mercancía suministrada, la cuestión litigiosa que permanece viva como "res dubbia" en el presente recurso se refiere al transcurso del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción y, especialmente, la determinación de su cómputo, es decir, afecta al núcleo de la reconvención, desestimada en primera instancia y estimada parcialmente en la segunda.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso se centran, pues, en la aplicación indebida del artículo 1.969 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) y acumulativamente en la inaplicación o aplicación errónea del artículo 1.490 del mismo "cuerpo legal" (artículo 1.692-4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil). No cabe duda, que el invocado artículo 1.490 establece el plazo preciso de seis meses, dentro del cual puede ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de "disposición especial", conforme a lo que señala el artículo 1.969 del Código civil, con la advertencia, además, de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no prescripción. El "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo se cuenta "desde la entrega de la cosa vendida". La simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones, mas allá de la literalidad del mismo en lo que concierne al plazo, su extinción y cómputo. La entrega real de las cosas vendidas (no la entrega "ficta", ni la simbólica, según razonable jurisprudencia por la dificultad de apreciar los vicios, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995) determina el hecho que sirve de inicio al cómputo. En el caso, consta acreditado que la última entrega de hormigón se produjo en el mes de noviembre de 1993. Obvio, en consecuencia, que la contestación a la demanda y reconvención, producida el día 20 de septiembre de 1994, en relación con demanda que se presentó el día 4 de julio de 1994, se formuló fuera del plazo de caducidad otorgado para el ejercicio de la acción. No son convincentes, en sentido contrario, los argumentos que aduce la sentencia impugnada acerca de una justificada demora en la determinación del inicio del plazo, causada por las negociaciones y conversaciones habidas entre las partes que concluyeron sin ningún acuerdo, dado que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, pese a existir, frente a otras, algunas sentencias que atribuyen tal función interruptiva al acto de conciliación, curcunstancia que tampoco concurre en el supuesto examinado. El motivo tercero deviene inútil.

TERCERO

La acogida de los motivos examinados, conlleva la declaración de haber lugar al recurso y, por ello, a la necesidad de dictar nueva resolución, lo que, según lo razonado, supone que se desestime íntegramente la reconvención y se estime íntegramente la demanda, en los términos establecidos por la sentencia de primera instancia. Las costas de la demanda principal y de la reconvencional se imponen a la demandada. Las costas de la segunda instancia y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Readymix Asland S.A. contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 625/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona por la entidad recurrente contra la entidad International Foundation Company Española S.A., y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida, y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. Las costas de la demanda principal y de la reconvención se imponen a la demanda. Las de segunda instancia y las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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