STS 331/1997, 17 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 1997
Número de resolución331/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, fueron vistos los autos de menor cuantía número 242/90, seguidos a instancia de Don Jose Ramón, contra Don Eloy, en reclamación de 7.990.000.- de pesetas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la tramitación legal oportuna, con recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento se deja interesado, se sirva dictar sentencia en la que estimándose la demanda, se condene a los demandados al pago de la suma reclamada, más los intereses legales y siempre con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por Don Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Pérez Angulo, contra Don Eloy, representado por el Procurador Sr. Luque Calderón, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión formulada en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 28 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramóncontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad el 26 de Enero de 1.993 en los autos de menor cuantía número 242/90, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Ramón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.295 y concordantes del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de Ley y doctrina legal por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 1.284, 1.285, 1.286, 1.287, 1.289 y 1.248 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba debida a la falta de aplicación del artículo 1.248 del Código Civil sobre la fuerza aprobatoria de las declaraciones testificales".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Granados Weil, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día OCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ramónpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eloy, sobre reclamación de la cantidad de 7.99.000.- pesetas y sus intereses legales, pretensión que se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. En 22 de Diciembre de 1.988, el actor concertó con el demandado, contrato de compraventa respecto a determinada finca rústica de propiedad del Sr. Eloy, y que se había formado por agrupación de diversas fincas.- Segunda. En la tercera de las estipulaciones del referido contrato se pactó en la suma de treinta y tres millones quinientas mil pesetas (33.500.000.- ptas.) el precio de la referida finca; asimismo se pactó la forma de pago del comprador en los siguientes términos: 1.- Un millón de pesetas que entrega en este acto mediante un cheque al portador que recibe el vendedor. 2.- Nueve millones de pesetas que descuenta el comprador del precio para subrogarse en la obligación de pago de la hipoteca que grava la finca, la que a partir de esta fecha y con todas sus consecuencias es de su exclusiva cuenta y riesgo. 3.- Siete millones doscientas cincuenta mil pesetas que habrá de abonar al comprador antes del día 10 de Enero de 1.989.- Tercera. En cumplimiento de lo pactado, el actor hizo entrega a Don Eloy, el día 10 de Enero de 1.989, del cheque número NUM000del Banco de Granada, O.P. de Córdoba, por importe de 6.950.000.- pesetas, ya que por el cambio de un vehículo se le descontó la suma de 300.000.- pesetas.- Cuarta. Asimismo, el 13 de Enero de 1.989, el actor entregó al demandado la suma de 40.000.- pesetas, mediante ingreso en su cuenta corriente número NUM001del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería.- Quinta. Con fecha 11 de Mayo de 1.989, ambas partes de común acuerdo decidieron rescindir el contrato de compraventa de la finca denominada DIRECCION000, de fecha 22 de Diciembre de 1.988 y Sexta. No obstante lo pactado, el demandado ha recuperado la posesión de la finca, negándose a reintegrar al actor las cantidades entregadas, que ascienden a un total de 7.990.000.- pesetas, más sus correspondientes intereses desde las fechas en que fueron entregadas. La reclamación efectuada fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, en sentencia de 26 de Enero de 1.993, en la que se absolvió al Sr. Eloyde la pretensión formulada en su contra, siendo confirmada por la dictada, en 28 de Abril siguiente, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose Ramóna través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso pueden estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones, por inaplicación, de los siguientes artículos del Código Civil: 1.295 y concordantes, 1.281 en relación con los 1.284, 1.285, 1.286, 1.287, 1.289 y 1.248, y este último, por error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, y la argumentación hecha valer en los expresados motivos, cabe resumirla así: - La sentencia recurrida considera que, pese a no haberse pactado entre las partes sino la pura "rescisión" del contrato sin establecerse las reglas concretas por las que habría de regirse, esta falta de pacto expreso y escrito se debe suplir e integrar con el descubrimiento de su verdadera intención a través de la prueba testifical de terceros, puesto que al tratarse de una rescisión por mutuo acuerdo, lo decisivo es la voluntad de las partes y no las reglas del Código Civil sobre los efectos de las resoluciones contractuales, que están pensadas para los supuestos de resolución por incumplimiento -, - Pero no es menos cierto que mientras no se demuestre concluyentemente esta específica voluntad, habrá de aplicar la regla general del Código Civil para todos los supuestos no sólo de rescisión, sino de resolución por cualquier causa e incluso de anulación contractual, a saber, la recíproca devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, retrotrayendo la situación a la existente en el momento de la firma del contrato, ya que la declaración de rescisión, resolución o nulidad produce efectos "ex tunc" -, - Este principio general aparece también reiterado en el artículo 1.303 del Código Civil para los supuestos de nulidad y resulta igualmente aplicable a los casos de resolución unilateral por incumplimiento de una de las partes puesto que el artículo 1.124 del Código Civil, después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del "resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos", pero es evidente que si opta por la resolución, ello implica siempre la recíproca restitución de la cosa y del precio con sus frutos e intereses, como se declaró en sentencia de 17 de Junio de 1.986 - y - En este sentido, cabe destacar la sentencia de 24 de Enero de 1.928 según la cual: "Pactada la rescisión del contrato con sus naturales consecuencias y sin la extraordinaria retención hoy pretendida, es evidente que la sentencia recurrida, al acordar la devolución del precio recibido por el contrato de compraventa rescindido, no ha incidido en infracciones, pues dada la generalidad de los términos en que está redactado el artículo 1.295, es aplicable a todas las rescisiones de contratos en que no haya pactos contractuales que contradigan sus preceptos, y éste es el sentido en que hay que interpretar las sentencias de 24 de Abril de 1.901 y 3 de Julio de 1.915" (motivo primero) -, - La primera de todas las reglas interpretativas de los contratos es la que se atiene a la literalidad de las palabras utilizadas, siempre que sean claras y conformes con la intención de los contratantes, si bien el llamado "canon de la totalidad" que según la S.T.S. de 3 de Febrero de 1.988 debe presidir la hermeneútica contractual dentro de una interpretación objetiva exige coordinar el artículo 1.284 (sentido más adecuado para que la cláusula produzca efectos), 1.285 (interpretación sistemática), 1.286 (ponderación del llamado efecto teleológico o finalista) y 1.288 (el no favorecimiento del causante de cláusulas oscuras) -, - Esta regla de la interpretación literal viene recogida en numerosas sentencias de esta Sala, de entre las que a título enunciativo podemos citar la de 22 de Junio de 1.984 -, - En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de fecha 11 de Mayo de 1.989 en virtud del cual las partes estipulan de forma clara y precisa la rescisión del previo contrato de 22 de Diciembre de 1.986, y sin querer darle a esta rescisión efectos especiales distintos a los genéricos establecidos en el Código Civil para todo tipo de rescisiones contractuales - y - Los términos del acuerdo de 11 de Mayo de 1.989 son claros y terminantes y de los mismos no se puede deducir otra interpretación que la de la voluntad de las partes reflejada en el contrato, puesto que si hubiesen deseado que la rescisión hubiese producido unos efectos distintos a los genéricos de todas las rescisiones contractuales establecidos en el artículo 1.295 del Código Civil, los hubiesen establecido en el mismo contrato. Bastaba para ello que el Sr. Ismael, quien redactó el contrato, hubiera añadido al mismo la simple coletilla de "sin que nada tengan que reclamarse", y en este sentido es de destacar la sentencia de 1 de Octubre de 1.986 (motivo segundo) -, - El segundo inciso del artículo 1.248 del Código Civil establece la preferencia de la prueba escrita sobre la testifical para acreditar hechos cuya prueba se documenta normalmente por algún principio de prueba por escrito - y - El artículo 1.248 establece claramente una preferencia de la prueba documental sobre la testifical, al menos para acreditar relaciones jurídicas que suelen documentarse, y por ello se llevó a cabo el acuerdo de 11 de Mayo de 1.989, en donde se fijó la rescisión de mutuo acuerdo sin pactar ningún efecto especial, y, por tanto, sobre esta prueba documental no puede prevalecer una simple "coincidencia" de testimonios. (motivos tercero) -.

TERCERO

Aún cuanto al artículo 1.295 del Código Civil se le aislase de los que le preceden en el capítulo dedicado a la "rescisión de los contratos" y se entendiese, por tanto, que es aplicable a todo tipo de rescisión contractual, lo que resulta incuestionable es que las consecuencias en él prevenidas resultarían inoperantes para el supuesto de existencia de pacto contradicente del contenido de dicho precepto, y en este orden de cosas, no cabe olvidar que semejante pacto regulador de la rescisión - expresión empleada inadecuadamente en el documento de 11 de Mayo de 1.989 ya que, en realidad, se trató de un mutuo disenso extintivo del contrato - no estaría constreñido a forma alguna en su expresión, ni limitado en sus efectos, pues lo contrario supondría desconocer las libertades de pacto y de forma que proclaman los artículos 1.255 y 1.278 del precitado texto legal, ni olvidar, tampoco, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Juzgados y Tribunales, cuyo criterio ha de prevalecer, salvo su demostración de ser ilógica o absurda. Esta tarea interpretativa se explica en el caso concreto de autos en atención al sucinto y lacónico acuerdo rescisorio que figura plasmado en el documento de 11 de Mayo de 1.989, que no permite, de por sí, descubrir cual fue la real voluntad de sus firmantes - las partes vendedora y compradora de la finca - en punto a determinar los efectos y alcance de la rescisión pactada, y debido, precisamente, a los términos concisos del documento, es claro que las específicas reglas interpretativas del Código Civil, artículos 1.281 a 1.289, no permitían esclarecer las consecuencias pactadas y efectivamente queridas por las partes al rescindir la operación de compraventa, lo cual, obligaba a los Juzgadores de instancia a analizar la prueba practicada, como así se hizo en las sentencias recaídas.

CUARTO

Pues bien, el resultado probatorio analizado en la instancia y concretado, de manera especial, en el testimonio de Don Ismael- testigo de carácter excepcional en razón a las circunstancias descritas en las sentencias - fue explícito y categórico en punto a acreditar que "el acuerdo al que llegaron los contratantes fue la devolución de la finca, con pérdida por parte del comprador de todas las cantidades entregadas hasta ese momento, haciendo suya este último la cosecha recogida en aquella", y habiendo quedado incólume en casación la probanza de tal hecho, máxime, cuando la apreciación de la prueba de testigos s discrecional para el Juzgador, no impugnable en casación, toda vez que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil no contienen reglas de valoración y sólo poseen carácter admonitivo, no preceptivo, y, además, las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 659, no pueden citarse como infringidas al no constar en norma jurídica positiva.

QUINTO

Cuanto antecede, permite concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que la interpretación del documento rescisorio y la valoración de la prueba practicada fueron sumamente correctos y atinados en la sentencia recurrida y en la de instancia, cuya fundamentación jurídica fue aceptada por aquella, por lo que no es posible atribuir al Tribunal "a quo" infracción de género alguno respecto a los preceptos citados en los tres motivos del recurso interpuesto por Don Jose Ramón, ni desconocimiento de la doctrina jurisprudencial en ellos reseñada, lo que determina la improcedencia de dichos motivos, y, consecuentemente, y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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