STS 281/1999, 6 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2726/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución281/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, Siendo parte recurrida D. Cristobal, D. Millány D. Benito, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de D. Cristobal, D. Millány D. Benito, formuló demanda sobre tercería de dominio, contra D. Jaimey D. Victor Manuely Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda, y en su virtud declarando que la vivienda derecha tipo NUM000de la NUM001planta de la C/ DIRECCION000nº NUM002de Vitoria es de la propiedad de mis representados, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordenar la cancelación de la anotación de embargo causada en el registro de la Propiedad de Vitoria, sobre la vivienda a que se refiere esta litis, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Ricardo, presentó escrito suplicando al Juzgado se le tenga por parte demandada en el procedimiento, acordando darle traslado de la demanda por el término legal pertinente para formular la contestación a la misma. Por Providencia de fecha 10 de octubre de 1989, se acordó lo siguiente: "1) Que habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A." y don Jaimey don Victor Manuelse hayan personado en autos, se les declara en rebeldía. .......2) En cuanto al escrito presentado por la Procuradora Sra. Mendoza, mediante el cual se persona en nombre de don Ricardo, quien no ha sido demandado pero tiene interés directo en este pleito al haberse adjudicado en subasta judicial la vivienda objeto de la tercería, se la tiene por personada en tiempo y forma, debiéndose entender con la misma las sucesivas actuaciones en el modo y forma que la Ley señala....".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Ricardo, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare "inadmisible o se desestime íntegramente la demanda deducida, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, y con todos los demás pronunciamientos que en derecho correspondan como consecuencia de la inadmisión o desestimación de la Tercería de Dominio".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vitoria, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Soledad Carranceja Diez en en nombre y representación de DON Cristobal, DON Millány DON Benitofrente a DON JaimeY DON Victor Manuely PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOVIANA S.A. declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos y contra DON Ricardorepresentado en autos por la Procuradora Doña M. Concepción Mendoza Abajo debo declarar y declaro que la vivienda Tipo NUM000de la NUM001planta de la C/ DIRECCION000de Vitoria es propiedad de los actores por lo que procede asimismo decretar el alzamiento del embargo travado sobre la misma en el Juicio de Mayor Cuantía número 530/82 del que dimana el presente. Acordando asimismo la cancelación de la correspondiente Anotación Registral de dicho embargo sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación dirigido por D. Ricardofrente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en los autos civiles de tercería de dominio dimanante de la ejecutoria correspondiente a los autos 530/82 de fecha 16/9/93, CONFIRMANDO la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el art. 1252, párrafo primero, del Código Civil, así como toda la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción y eficacia de la "cosa juzgada". TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en infracción del art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en infracción el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Cristobaly D. Millány D. Benito, presentaron escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda de tercería de dominio, se interpone recurso de casación por don Ricardo, personado en primera instancia en su condición de adquiriente del bien objeto de la tercería, en la subasta pública celebrada en ejecución de sentencia por la vía de apremio de la que es incidente esta tercería: El primer motivo del recurso alega infracción del artículo 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, se aduce, la tercería de dominio fue ejercitada extemporáneamente. Para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta lo siguiente: celebrada la tercera subasta del inmueble objeto de tercería, éste fue adjudicado al hoy recurrente como mejor postor, aprobándose el remate por auto de fecha 17 de noviembre de 1987, sin que posteriormente se haya otorgado escritura pública de compraventa; la demanda de tercería de dominio fue presentada en el Juzgado el día 22 de febrero de 1988.

La cuestión suscitada en el motivo ha sido examinada ampliamente en la sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 1997 según la cual "la voluntad que manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 1533, según reitera la más autorizada doctrina científica -y así resulta de su tenor literal- es la de fijar el dies ad quem eligiendo como punto final el acto de consumación (cuando la cosa pasa a poder del rematante), en vez del acto de "perfeccionamiento" (coincidencia de voluntades). Con independencia de la impropiedad que suponga el empleo del término "venta" para identificar la enajenación forzosa que se lleva a cabo mediante la subasta judicial, es lo cierto que, en todo caso, el precepto que se examina exige que la enajenación forzosa no sólo se haya perfeccionado, sino también que se haya consumado. Y es lógico que sea así, puesto que en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición", y continúa diciendo la sentencia que "en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación de remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilisima) sería la operación de consumación del acto enajenatorio"; se refiere seguidamente a la reiterada doctrina de esta Sala según la cual "el art. 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de ordenar que las tercerías de dominio pueden deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo, establece la limitación de que la de dominio no es admisible después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiere o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante; de manera que antes de la entrega de la cosa al comprador o al ejecutante, o antes del otorgamientos de la escritura, que según el artículo 1462 del Código Civil equivale a la entrega de la cosa, puede deducirse y debe tramitarse la demanda de tercería de dominio, aunque se hubiese aprobado el remate en caso de subasta; por ser esa formalidad acto de perfeccionamiento y no de consumación del contrato de compraventa, y no obstante el principio de irrevocabilidad de la venta una vez celebrado el remate que sanciona el artículo 1498 de la propia ley procesal, por referirse evidentemente a los contratantes, con exclusión por tanto de los terceros (sentencia de 5 enero de 1899)", doctrina ya expresada en sentencias de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991.

Lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación del motivo ya que si bien la aprobación del remate a favor del recurrente perfeccionó el acto transmisivo de la propiedad, no se dio la consumación del mismo al no haberse otorgado, antes de la interposición de la demanda de tercería, escritura de compraventa del bien subastado. A ello no se opone la reforma llevada a cabo en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, pues como dice la citada sentencia de 1 de septiembre de 1997 "la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate, plasmándose en el documento público una venta ya perfeccionada con anterioridad". En conclusión y tratándose de la venta judicial de bienes inmuebles, en tanto no surge ese documento del que nace la "traditio ficta", de acuerdo con el artículo 1462-2 del Código Civil, puede interponerse temporáneamente la demanda de tercería de dominio.

Segundo

El motivo segundo infracción del artículo 1252 del Código Civil entendiendo que las sentencias recaídas en anteriores litigios habidos entre los terceristas y la codemandada-ejecutada "Promociones Inmobiliarias Lovaina S.A." ha resuelto la cuestión de la titularidad dominical de los terceristas sobre el inmueble litigioso negando que exista sobre éste un contrato de compraventa. El motivo no puede prosperar; las acciones ejercitadas en los procedimientos en que han sido dictadas las sentencias cuya fuerza de cosa juzgada pretende hacerse valer, no versaron sobre el dominio de los inmuebles adjudicados a los terceristas, sino sobre la reclamación a éstos de las cantidades que, según la sociedad allí demandante, adeudaban como aportación a los gastos de construcción de la edificación, por lo que falta la identidad de acciones entre uno y otro procedimiento. Por otra parte, la lectura de las sentencias invocadas pone de manifiesto que en ellas no se niega que los hoy terceristas tengan el dominio del bien; lo que afirman esas resoluciones es que no nos encontramos ante un contrato de compraventa, admitiéndose la existencia de una adquisición del dominio, no derivativa, sino originaria, aunque se instrumentase a través de un contrato de sociedad y otro de compraventa, ya que quienes suscribieron el contrato de sociedad de 12 de marzo de 1976 y se adjudicaron las viviendas del edificio a construir, eran los promotores de la edificación y dueños del solar sobre el que se construyó; así la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1993, que puso término a los autos 219/85, dice que "el proceso de adjudicación de las viviendas y el posterior otorgamiento de escritura pública tiene su origen en el contrato que se otorgó con fecha 12 de marzo de 1976", declaración que contradice lo alegado por el recurrente.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por cuanto el tercerista, dice, no ha acreditado el dominio de la vivienda objeto de tercería". La existencia del título de dominio es una cuestión de hecho cuya apreciación es facultad soberana de la Sala sentenciadora en la instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación en tanto no se impugne por el cauce adecuado que, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, es el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley procesal Civil, denunciando error en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales reguladores de esa actividad judicial que se consideren infringidos, cauce procesal no seguido en este caso ya que el invocado como infringido artículo 1532 no contiene norma alguna valorativa de la prueba que pueda haber sido desconocida por el Tribunal "a quo". En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso alega infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se argumenta que "partiendo de la base inequívoca de que el documento de 12 de marzo de 1976, así como todo el resto de la prueba obrante en autos confirma el hecho indiscutido de que los hoy terceristas son socios, tanto de la sociedad civil o irregular ya dicha, como de la sociedad "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A.", ejecutada, parece evidente, a la vista de la consolidada doctrina de esa Sala, que carecen de la condición de terceros, y por tanto de legitimación para interponer la tercería de dominio". El carácter instrumental de los negocios jurídicos societarios habidos, impide considerar que las viviendas construidas y adjudicadas ya en fase de proyecto a los promotores de la edificación y a los posteriores "socios" o adquirientes, individualizadamente, forman parte del patrimonio de esos entes sociales, y así lo ha venido reconociendo "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A.", de la que en algún tiempo fue representante legal el hoy recurrente y que por ello no podía desconocer la realidad de las relaciones existentes entre los "socios" y esas sociedades y el objeto de éstas, puesto que la sociedad reclamó las cantidades a que se refieren los pleitos habidos no como aportaciones sociales sino como contribución al precio de construcción, no de compraventa, de los pisos adjudicados a los terceristas, al igual que se reclamaban a los demás adjudicatarios de los pisos, por lo que éstos, se repite, no constituyen parte del patrimonio de esas sociedades que haya que liquidar a su disolución. Decae así el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardocontra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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