SAP Jaén 220/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución220/2021

SENTENCIA Nº 220

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (250.2), seguidos en primera instancia con el nº 62 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación nº 786 del año 2020, interviniendo como apelantes Dª Sacramento y Dª Sonsoles, representadas por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes, y defendidas por la Letrada Dª Mª del Carmen Codes Cid, y como apeladas la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el Abogado del Estado y Dª Yolanda (REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD), representada por la Procuradora Dª Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 12 de Noviembre de 2019, aclarada por Autos de fecha 22 de Noviembre de 2019 y de 3 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO LA DEMANDA conforme fundamentación jurídica expuesta con expresa imposición de costas al demandante."

Aclarada por Autos de fecha 22 de Noviembre de 2019 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO QUE DEBO ACLARAR la sentencia de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2019 en el fd cuarto condenando en costas procesales a la parte demandante."

Y Auto de fecha 3 de Diciembre de 2019 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:"DISPONGO QUE DEBO ACLARAR la sentencia de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 disponiendo que frente a la misma cabe recurso de Apelación en 20 días."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las demandantes Sacramento y Sonsoles, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

RECHAZANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda que interpusieron Sonsoles y Sacramento frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Registro de la Propiedad de Úbeda, en la que interesaban en def‌initiva la cancelación de la anotación preventiva de embargo que allí se indicaba, frente a la negativa (calif‌icación negativa) del meritado Registro; y ello con imposición de costas de primera instancia a esos actores.

La resolución apuntada (que transcribe literal e innecesariamente los escritos de demanda y contestación), basa el rechazo de la demanda en los "principios y reglas que rigen la calif‌icación registral", indicando que la carga también inscrita a favor de la AEAT no puede purgarse en el caso planteado al no haberse solicitado en tiempo la prórroga del asiento de embargo. Se citan los artículos 324, 86 y 274 de la Ley hipotecaria, 175 de su reglamento, así como la STS de 7-7-2017 y una "consulta vinculante" de 9-4-2018.

Los reseñados demandantes se alzan ante esta segunda instancia contra dicha resolución. En dicho recurso se expresan dos motivos. El primero de ellos se rubrica como "infracción" de lo prevenido en el art. 674 de la LEC. En el mismo se señala que el Registro de la propiedad de Úbeda denegó la cancelación de un embargo preventivo anotado (nota marginal) en la inscripción de la f‌inca que fue adjudicada a dichas demandantes en el procedimiento de ejecución tramitado con el número 322/2013, Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda; que en la expresada calif‌icación negativa se argumentaba que la anotación preventiva de embargo que dio lugar a aquella adjudicación estaba caducada cuando se dictó el Decreto de adjudicación, tesis que acoge la resolución de instancia y preconiza la Dirección General de los Registros y del Notariado que, sin embargo, resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia (se destaca, en especial, la sentencia de 7-7-2017), según la cual una vez decretada la adjudicación de un inmueble en un procedimiento de ejecución se han de cancelar todas las cargas posteriores, aunque hayan transcurrido cuatro años desde la práctica de la anotación preventiva, concluyendo que los Registros de la Propiedad deben estar bajo la inspección de la autoridad judicial.

El segundo motivo versa sobre las costas del procedimiento, considerando que la existencia de serias dudas en el caso planteado (ante la contradicción existente entre el criterio de la DGRN y la jurisprudencia del TS) avalaría la no imposición de las mismas, con base en el Art. 394 LEC.

Figurando como demandados la Registradora de la propiedad de Úbeda y la Agencia Estatal de la Administración tributaria, únicamente esta última presenta escrito de oposición, en que considera ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, a cuya argumentación se remite de forma expresa.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre el caso planteado, normativa aplicable y doctrina jurisprudencial existente en la materia -.

Según se deduce de lo antes expuesto, el objeto del presente recurso viene constituido única y exclusivamente sobre la posibilidad de cancelar las cargas posteriores (en el caso de autos, la anotación preventiva practicada a favor de la Agencia estatal de la Administración tributaria) cuando el decreto de adjudicación -y el mandamiento de cancelación de cargas- es presentado en el Registro de la Propiedad una vez caducada la anotación preventiva de embargo de la que trae causa, por el transcurso del plazo de caducidad recogido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con el Art 77 de la misma Ley.

Como se expresa en el recurso planteado, existen diferentes posturas sobre tal cuestión, sostenidas respectivamente por la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Tribunal Supremo. Así, la DGRN def‌iende que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada, y que su caducidad se produce "ipso iure" una vez que se ha agotado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 86 Ley

Hipotecaria, hayan sido o no canceladas, si no han sido prorrogadas previamente. Ello supone que si el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan una vez caducada la anotación de embargo, se podrá inscribir el decreto, siempre y cuando el titular registral siga siendo el deudor ejecutado, pero no se podrán cancelar las cargas posteriores. El momento a tener en cuenta para constatar si la anotación preventiva de embargo ha caducado o no es el de presentación del Decreto en el Registro, con independencia de que la fecha en que se haya dictado pueda ser anterior al citado plazo de cuatro años de caducidad, sin que se pueda considerar que la expedición del...

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