SJMer nº 3, 12 de Enero de 2012, de Vigo

PonenteJOSE MARIA BLANCO SARALEGUI
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
Número de Recurso490/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

CONCURSO 405/10

Incidente concursal 490/11

SENTENCIA

En Vigo, a 12 de enero de 2012.

José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con el número 490/11 instados por el Procurador Sr. Gil Tránchez en la representación acreditada de Gestión de Inversiones Inmobiliarias Abrente, asistido por el letrado Sr. Ferreras Valladares, contra Administración Concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gil en la representación acreditada se interpuso con fecha 11 de noviembre de 2011 demanda incidental frente a la administración concursal impugnando la lista de acreedores.

SEGUNDO

Se emplazó a la administración concursal para contestar el incidente por diez días, lo que fue verificado mediante escrito oponiéndose parcialmente al mismo, habiéndose personado para formular alegaciones Novagalicia Banco SA.

TERCERO

No habiéndose solicitado vista, quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La quaestio iuris esencial, toda vez que las partes están conformes con los hechos que además quedan acreditados documentalmente, es si, al tiempo de la declaración de concurso, la parte actora ostentaba titularidad dominical sobre la finca 79875 del Registro de la Propiedad número 1 de Vigo, que fue objeto de procedimiento de apremio por el juzgado de primera instancia número 9 de Vigo en ejecución del juicio cambiario en su día interpuesto.

En línea de principio, hemos de partir de lo dispuesto en los artículos 670 y 674 Lec , modificados por ley y considerar el momento exacto en que se produce la transmisión de la titularidad del inmueble a través de subasta.

SEGUNDO

Según doctrina jurisprudencial reiterada, rige en nuestro ordenamiento jurídico, inspirado en el derecho romano, la teoría del título y el modo, esto es que la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se desprende que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir , determina la transformación del orginario "ius ad rem" en un "ius in re" ( SS del Tribunal Supremo de 20-10-1990 , 14-10- 1985 , 24-5-1980 ). Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , ( que a su vez menciona las de 29 de mayo , 14 de junio , 9 de octubre y 9 de diciembre de 1997 , entre otras), sostiene que el contrato de compraventa es un título idóneo para la transmisión del dominio, si bien no lo transmite per se, al ser necesaria la traditio -modo ( arts. 609, párrafo segundo y 1095, inciso segundo del CC ), la cual puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, y otras similares (atípicas), previendo el art. 1462, párrafo segundo , un supuesto de "tradición simbólica" o "ficta" para "cuando se haga la venta mediante escritura pública", en cuyo caso "el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario"- tradición instrumental. El efecto traditorio se le reconoce únicamente a la escritura pública y no al documento privado en que se haya formalizado una compraventa".

La tradición es la entrega de una cosa con intención de transferir a aquel a quién se le hace, la propiedad de la misma, en virtud de una justa causa. Como recoge la Sentencia de la AP de Sevilla de 16-11-2005 "La tradición puede hacerse de diversas formas, distinguiéndose entre la real, la fingida, la cuasi tradición y la tradición por ministerio de la ley. La real consiste en la entrega material de la cosa cuando es mueble, o en la realización por el adquirente de ciertos actos en presencia del transmitente que los acepta cuando es inmueble . La tradición fingida (traditio ficta) es aquella en la que la entrega de bienes no es material sino que consiste en actos demostrativos de ella, pudiendo ser: a) Simbólica, mediante entrega de signos o cosas representativas (por ejemplo, entrega de llaves); b) Instrumental, en la que se sustituye el cambio real de poseedor por la forma escrita, con entrega del documento, el instrumento público; c)La tradición longa manu, que se efectúa por el señalamiento que se hace de la finca transmitida hallándose ésta a la vista; d) La tradición brevi manu, que tiene lugar cuando el adquirente de una cosa la tiene ya en su poder por virtud de otro título distinto, por ejemplo el de arrendatario; usufructuario, etc. e) La tradición constitutum possessorium, que es lo contrario a lo anterior, es decir, el dueño que enajena la cosa entra a poseerla en otro concepto, por ejemplo como arrendatario. La cuasi tradición es la tradición aplicada a cosas incorporales o derechos. Y la tradición por ministerio de la ley es aquella que se efectúa por la sola disposición de un precepto legal".

TERCERO

La traditio ficta, en este caso, se entiende realizada- a juicio mayoritario de la jurisprudencia- con la entrega del auto de adjudicación - hoy decreto de adjudicación-. Como muy bien expone el AAP Barcelona, sección 14ª, de 2 de marzo de 2004, ponente Sra. Alegret, que aun dictada en sede distinta- tercería de dominio-, contiene consideraciones perfectamente aplicables a la situación descrita:

"Entendemos que tal norma...

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