Transmisión y adquisición de la propiedad en la compraventa: el problema de la adquisición en los procesos de ejecución

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas13-43

Page 13

I Planteamiento general

De acuerdo con el régimen que se recoge en los arts 1462 y ss. del CC, la traditio se con?gura como un modo de transmisión y adquisición del dominio y demás derechos reales susceptibles de posesión. Sin embargo, el CC está pensando en los supuestos en que la transmisión y la adquisición se producen con carácter voluntario, cuando el enajenante decide voluntariamente trasmitir su derecho a un tercero. De lo que ahora voy a ocuparme es de algunos aspectos de la transmisión y adquisición de la propiedad que no suelen ser abordados por la doctrina civilista: las adquisiciones que se producen en el seno de un proceso de ejecución. Nos encontramos aquí con una enajenación no voluntaria, sino forzosa, en virtud de la cual se sustituyen los bienes embargados por su valor en cambio con la ?nalidad de satisfacer al ejecutante.

Auque los problemas que se plantean en este caso son de muy diversa índole, voy a ocuparme aquí únicamente de dos. En primer lugar, en qué momento se produce la adquisición de la propiedad por parte del rematante o, en su caso, adjudicatario de los bienes tras la enajenación forzosa. Tras ello, en segundo lugar, me ocuparé del problema que se le plantea a un tercero que ve sus bienes embargados, y en su caso enajenados, en un proceso de ejecución del que no es parte: todo ello desde la perspectiva de sus posibilidades de defensa ante la posible adquisición de la propiedad de dichos bienes por un tercero.

Page 14

II Adquisición de la propiedad en los procesos de ejecución

El desarrollo de un proceso de ejecución puede culminar con la enajenación forzosa de un bien. Desde luego el sistema de subasta no es el único posible, pero sí el que guarda mayor importancia, ocupando un lugar preferente en la LEC, donde se regulan varias modalidades de realización forzosa y, de manera muy principal, la subasta (que es la modalidad más utilizada en la práctica). Es necesario, por tanto, detenerse en la naturaleza de esta enajenación, en la que se sustituyen los bienes embargados por su valor en cambio para satisfacer al ejecutante, aunque dicha situación sólo nos interesa, en el seno de estas Jornadas, desde la perspectiva del adquirente de los bienes, y no desde la del ejecutante.

Tradicionalmente, a la hora de enfocar este problema, ha venido siendo habitual la utilización de conceptos procedentes del Derecho privado para explicar la naturaleza de la enajenación forzosa como un contrato de compraventa. La vigente LEC no es ajena a esta manera de enfocar las cosas, dado que en muchos de sus preceptos, incluidos los relativos a ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, se sigue hablando todavía de venta (arts. 558.1, 643.1, 652.1, 653.1, y 693.1), de precio [arts. 640.2 (dentro de la regulación del convenio de realización), 641.3 (en los casos de realización por persona o entidad especializada), 653, 654.1, 670.1, 672.1, 692.1], de pago del precio (arts. 647.3, 653.3, 670.6, 674.1), de consignación del precio (arts. 653.1 y 674.1), de precio de la venta (art. 652.1); e incluso se utiliza en ocasiones la expresión de comprador (art. 693.1). La postura de considerar la enajenación practicada a través de pública subasta como un contrato de compraventa ha sido la tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo1, aunque posteriormente se ha decantado por dar a la cuestión un enfoque iuspublicista y procesal2.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales los pronunciamientos son muy desiguales. Muchas de las sentencias recaídas sobre la materia se re?eren a tercerías de dominio, en las que se trata de dilucidar (a efectos de la tercería) cuál es el momento en que debe entenderse producida la perfección de la adjudicación y cuándo la consumación de ésta. Como caso paradigmático de la postura tradicional contractualista puede citarse la SAP de Cantabria de 3 de mayo de 2000, en la que llega a a?rmarse:

Page 15

«aunque podríamos convenir con el recurrente en que no estamos ante un negocio jurídico típico, discrepamos de él en su intento de alejar aquella ? gura de la disciplina jurídica que es propia del negocio, como si fueran dos realidades completamente distintas. Por el contrario, tan semejantes son las naturalezas de esas dos ? guras, que el legislador, al regular el procedimiento de apremio, utiliza los términos propios del negocio jurídico, y concretamente los del negocio de compraventa. Así, al hablar del valor del bien, la LEC utiliza el término precio (arts. 1506, 1507, 1513 etc.), vocablo que también es expresivo de la postura que ? nalmente resulta aprobada; al referirse al rematante, la ley lo hace con el término comprador (arts. 1511, 1515, etc.); y al hablar de la operación toda, la LEC emplea el término venta (cfr. art. 1533 LEC). Pero no son sólo razones de tipo nominalista las que abonan la conclusión anterior, sino que el proceso de adjudicación de bienes mediante subasta presenta grandes analogías con el negocio jurídico de compraventa. En ambos supuestos existe un sujeto que se obliga a transmitir el dominio, y otro que adquiere el derecho a recibirlo (es accidental el que, en la vía de apremio, la voluntad del primero esté intervenida por el órgano judicial); y en ambos casos hay un acuerdo entre demanda y oferta sobre las respectivas prestaciones –entrega del bien y pago del precio–, aunque el modo de conformarse las voluntades sea distinto (directamente, en un caso, y a través de un procedimiento público, en el otro). Y si en la compraventa ordinaria es la entrega del bien al comprador la que opera la transmisión del dominio, no se entiende por qué en la subasta deba serlo la mera coincidencia de voluntades (que eso es, y no otra cosa, el acto de aprobación del remate)» 3 .

Sin embargo, como acabo de destacar, frente a este criterio contractualista y iusprivatista, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo fue decantándose hacia un enfoque iuspublicista y procesal de la enajenación forzosa4, que fue seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de manera particular en asuntos referentes al arbitrio de plus valía. La STS de 13 de marzo de 1997 constituye un ejemplo de la postura asumida hoy mayoritariamente por el Tribunal Supremo, de la que paso a transcribir alguno de sus razonamientos:

«Frente a la “tesis iusprivatista”, para la que la enajenación forzosa se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio se opera en la fase posterior del otorgamiento de la escritura pública, mediante la “traditio ? cta”, en aplicación de la teoría civil del título y el modo, la “tesis procesalista” que se acepta por la Sala convierte al acto judicial de la aprobación del remate (acta o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental

Page 16

conducente a la enajenación, de modo que el embargo, la tasación y subasta, por un lado, y el pago del precio, la liquidación o asunción de cargas y la entrega de bienes, por otro, son más bien, presupuestos o condiciones de ese acto o resolución, que condicionan, como tales, la validez o la e? cacia del mismo. Si, por tanto, la enajenación forzosa no es, esencial y propiamente, una compraventa sino un acto judicial que genera los mismos efectos que aquélla, la entrega de la cosa mueble o el otorgamiento de la escritura pública no pueden constituir jurídicamente una consumación de una venta, que no existe, ni tampoco de un acto judicial, que es insusceptible de consumación en sentido estricto. Como, aparentemente, a consecuencia de la concepción “iusprivatista” que formalmente late en la LEC, los efectos traslativos del dominio, que sólo pueden vincularse al acto judicial que los causa y actualiza u opera, parecen atribuirse, en el plano de su efectividad formal, al momento posterior del pago total del precio y de la “traditio” de la cosa enajenada, resulta evidente que éstos «posterior» constituyen una verdadera y propia condición procesal; esta condición, de efectos análogos a los de la condición suspensiva del CC, se in? ere, sobre todo, del artículo 1533 de la citada LEC, pues los artículos 1509 y 1514 se limitan a describir el orden de los distintos elementos que integran el acto complejo de la enajenación forzosa (declaración de la voluntad judicial, consignación del precio, liquidación o asunción de cargas –si se trata inmuebles– y entrega o escritura de venta de la cosa enajenada) y es el 1533 el que permite, “a sensu contrario”, ? jar el momento de la transmisión, con? rmatoria o formal, al disponer que la tercería de dominio sólo será admisible antes de que se consume la venta o se otorgue la escritura» 5 .

Page 17

En realidad, como se ha mantenido6, para rechazar la teoría de la compraventa basta poner de relieve que no sabemos quién es el vendedor, pues la enajenación se produce sin el consentimiento del propietario del bien, e incluso más, contra su voluntad. Además no se puede decir que el Juez sea el vendedor, pues ni es el propietario del bien, ni lo es el Estado en cuyo nombre actúa el Juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. No puede considerarse como vendedor al Secretario Judicial ni siquiera con las amplias facultades que se le reconocen tras la Ley 13/2009 (preside la subasta y aprueba el remate mediante decreto)7. Tampoco cabe considerar como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR