STS 865/2003, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2003
Número de resolución865/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Miguel , DON Rodrigo , DON Tomás , DON Jose Daniel Y DON Luis Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería, conoció el juicio de menor cuantía número 65/1996, seguido a instancia de D. Juan Miguel , contra D. Rodrigo , Dª Sofía , D. Luis Carlos , Dª María del Pilar , D. Tomás , Dª Carina , Miguel , Dª Paloma , D. Jose Daniel y Dª Marí Jose , sobre saneamiento de vicios ocultos.

Por la representación procesal de D. Juan Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados: 1º.- Que se declare el derecho del actor a que se rebaje el precio de la venta de la embarcación "ABDERA", en la cantidad que a juicio de peritos se señale en ejecución de sentencia a tenor del valor que tendría antes de la reparación efectuada, y después de ella, debiéndose practicar tal dictamen dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, proponiéndose desde este momento, que uno de los peritos sea propuesto por el Juzgado, o todos ellos si las partes no llegaran a un acuerdo sobre su nombramiento en el indicado plazo.- 2º.- Que se declare expresamente que los demandados actuaron de mala fe, ocultando al comprador los vicios ocultos que presentaba la embarcación, limitándose antes de la entrega de la embarcación a pintarla para ocultar el verdadero estado del casco y motores de la embarcación.- 3º.- Que se declare el derecho del actor a percibir solidariamente de los demandados la cantidad de SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS, en concepto de daños y perjuicios, al tratarse de una acción compatible con la de saneamiento de vicios ocultos, conforme se deja acreditado haber sufrido.- 4º.- A que estén y pasen por esta declaración.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Miguel , D. Rodrigo , D. Tomás y D. Jose Daniel y D. Luis Carlos , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que con desestimación de la demanda se absuelva a mi patrocinada, y estimando la reconvención, y se condene al actor a pagar a mis mandantes la cantidad de trescientas cincuenta mil (350.000.- Pts.), más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha del vencimiento de la obligación, y al pago de las costas de la demanda y reconvención, con cuanto más haya lugar en derecho.". Por providencia de 19 de abril de 1996 son declarados en rebeldía Dª Sofía , Dª María del Pilar , Dª Carina , Dª Paloma y Dª Marí Jose .

Con fecha 18 de octubre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , frente a D. Rodrigo , D. Luis Carlos , D. Tomás , D. Miguel , y D. Jose Daniel , representados por la Procuradora Dª Rosa María Pintos Muñoz y asistidos del Letrado D. José Valverde Alcaraz y frente a Dª Sofía , Dª María del Pilar , Dª Carina , Dª Paloma y Dª Marí Jose , declaradas en rebeldía procesal dada su incomparecencia en autos, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Así mismo, estimo parcialmente la demanda reconvencional y condeno al actor a abonar a D. Rodrigo la cantidad de 350.000 pesetas más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha del vencimiento de la obligación, careciendo de acción para reclamar los otros demandados y con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandante reconvenido.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jud. 1ª Inst. e Instruc. nº 2 de Almería en los autos de ejercicio de acción de saneamiento pro vicios ocultos de los de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de D. Juan Miguel , debemos declarar y declaramos el derecho del mismo a que se rebaje el precio que pagó por la embarcación "ABDERA", al que se deberá descontar la parte que corresponda al deterioro que sobre el total de dicho precio represente el vicio o desperfecto reflejado en el documento nº 4 de los aportados con la demanda, a juicio de peritos, debiéndose practicar dicho peritaje en el término que se fije en ejecución de sentencia; y así mismo debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que abonen en forma solidaria al actor la cantidad de 1.027.886 pts. incluido IVA, en concepto de daños y perjuicios, absolviéndoles del resto de peticiones formuladas en la demanda y manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional, y en cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento de las causadas en primera instancia por la demanda principal, imponiendo las causadas en dicha instancia al actor por la demanda reconvencional, y no se hace expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Rodrigo , D. Tomás , D. Miguel y D. Jose Daniel y D. Luis Carlos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Por infracción del artículo 1.486 del Código Civil, así como infracción, por inaplicación de la Jurisprudencia dictada por esa Sala aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de septiembre del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.486 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al caso controvertido.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

En efecto, al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción "quanti minoris", y el pretender, como se plasma en la sentencia recurrida, añadir un plus de indemnización por esta causa, consistente en dicho importe, amplía indebidamente los efectos de dicha acción regulada en el artículo 1486 del Código Civil.

Sobre todo cuando en el presente caso se ha ejercitado con relativo éxito la acción de indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía ha sido admitida por la parte vendedora.

Pues, como conclusión, no se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación. Ya que no se puede olvidar que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual.

SEGUNDO

Lo anterior produce como consecuencia ineludible que esta Sala tenga que asumir la instancia y en este sentido determinar que los vendedores deberán indemnizar al comprador por dos conceptos: a) Rebajando el precio del barco en un parámetro fijado por el importe de las reparaciones de la avería cuya, cuantía se fijará en ejecución de sentencia, y b) Por los perjuicios de la inmovilización, servicio de varadero, limpieza y pulido por un importe de 6.177'72 euros.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso; todo ello a tenor de los artículos 535, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque no se puede aplicar, por razones obvias, la teoría del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso interpuesto por DON Miguel , DON Rodrigo , DON Tomás , DON Jose Daniel Y DON Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de 22 de septiembre de 1997.

  2. - Casar y anular dicha sentencia.

  3. - Dictar otra por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Miguel , debemos condenar a D. Miguel , D. Rodrigo , D. Tomás , D. Jose Daniel y D. Luis Carlos a que abonen a dicho actor la suma total de seis mil ciento setenta y siete con setenta y dos euros (6.177'72 ¤), más la que se fije en ejecución de sentencia relativa a la rebaja del precio de compraventa.

  4. - No hacer expresa declaración de imposición de costas procesales en la primera instancia, en la apelación y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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