SAP Madrid 494/2021, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 494/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0013624
Recurso de Apelación 209/2021 B-2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 28/2019
APELANTE: D./Dña. Isidro y D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
REHABILITACIONES SOLUR SL
APELADO: D./Dña. Begoña y otros 7
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
D./Dña. Adolfina Y OTROS 7
SENTENCIA Nº 494/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 28/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D.
Isidro y Dª. Apolonia, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y asistido por el Letrado
D. Jorge Vila Lozano, y de otra, como demandados-apelados Dª. Bibiana, Doña Caridad, Doña Casilda, Doña Begoña, Doña Concepción, Don Santiago, Doña Debora y Don Severiano, representados por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Bufala Balmaseda, y asistidos por el Letrado Dª. Ana Cajigas García-Ines.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 16 de junio de 2020, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA DEMANDA presentada por don Isidro y doña Apolonia, representados por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín, contra doña Bibiana, doña Caridad, doña Casilda, doña Begoña, doña Concepción, don Santiago, doña Debora y don Severiano, representados por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda, y ABSUELVO A DICHA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES, PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA, CONTRA ELLA DEDUCIDAS.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 15 de marzo de 2021, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alcobendas, se alzan los apelantes DON Isidro y DOÑA Apolonia, alegando los siguientes motivos de impugnación:
-
- Valoración de los medios probatorios manifiestamente errónea, arbitraria e ilógica con relación a los hechos controvertidos y fijados en la audiencia previa;
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- Error de derecho consistente en la inaplicación al fondo de la litis de la normativa de la UE y de nuestro ordenamiento jurídico sobre:
.- La erradicación del amianto en las edificaciones privados.
.- El concepto determinado de vida útil del amianto.
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- Error de derecho en la aplicación del remedio resarcitorio general (de los daños y perjuicios) y sus acciones generales -ejercitadas de modo subsidiario por incumplimiento contractual de los artículos 1101 a 1106 del C. Civil, en lo relativo a la prueba de la extensión del daño indemnizable (Doctrina in re ipsa-Daño patente); y
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- Infracción del principio objetivo del vencimiento en la imposición de las costas procesales del Tribunal de instancia.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Isidro y DOÑA Gregoria, contra DOÑA Bibiana, DOÑA Caridad, DOÑA Casilda, DOÑA Begoña, DOÑA Concepción, DON Santiago, DOÑA Debora y DON Severiano, en ejercicio de acción de saneamiento por vicios ocultos y subsidiariamente por incumplimiento contractual, en ambos casos con reclamación de cantidad, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
Iº.- Que el día 11 de mayo de 2018 los demandantes de una parte, y los demandados de otra, firmaron un contrato de promesa de venta para la compraventa de una parcela sobre la que figura construida una vivienda urbana, en la localidad de San Sebastián de los Reyes;
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- Que la finca fue visitada por los actores y presentaba, en principio, un buen estado estructural y no se observaba anomalía aparente;
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- Que el 29 de junio de 2018 se procedió a la escrituración pública de la compraventa, ascendiendo al precio a 600.000 euros;
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- Que decidieron acometer una reforma, no llegando en principio a ocupar la vivienda, resultando que en el transcurso de la misma, detectaron una patología consistente en la existencia debajo de las tejas de una cubierta de fibrocemento que estaba oculta por unas planchas de aislación térmica por debajo de la uralita imperceptible para los actores, hasta que iniciaron la obra de acondicionamiento de la vivienda, resultando que la empresa CORPOINTEGAL, SL., encargada de la dirección de la obra, les participó que la instalación de uralita por el transcurso de más de 30 años, había concluido su vida útil;
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- Que el uso de productos que contengan amianto de todos los tipos que estaban en servicio antes de la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 2001, están permitidas hasta su eliminación por el fin de vida útil y en el tratamiento para su erradicación y retirada habrán de seguirse las prevenciones mencionadas en el Decreto 396/2006; y
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- Que se está en presencia de un vicio oculto, siendo su pretensión la deducción del precio final de la compraventa del importe que acarree la eliminación del amianto, cuyo presupuesto de ejecución asciende a
44.688,82 euros.
Los demandados se opusieron a la reclamación efectuada; y así, en cuanto a la acción de incumplimiento contractual alegaron que el contrato de compraventa de vivienda se había perfeccionado en todos sus términos, porque se había entregado la vivienda con las características descritas en la oferta de venta, como vivienda a reformar, y se había recibido el precio adecuado a las circunstancias de la misma; y por lo que se refiere a la acción de saneamiento por vicios ocultos, opusieron que la instalación de uralita en la cubierta de la vivienda no constituye un vicio oculto de la construcción y no tiene limitada su vida útil.
La sentencia que es objeto del recurso de apelación desestima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
El artículo 1484 del C. Civil dispone textualmente que:
"El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".
Y por su parte el artículo 1486 del mismo texto legal establece que:
"En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".
Los requisitos exigibles para la procedencia de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil para que el vendedor responda por los vicios de la cosa vendida son: 1) el vicio ha de ser grave; 2) ha de ser oculto; y 3) ha de persistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970), careciendo de aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el artículo 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de los defectos que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella, como es conocido por reiterada jurisprudencia. El vicio asimismo debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( Sentencia del TS de 10 de septiembre de 1996).
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