STS 457/1996, 7 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3456/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución457/1996
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida D. Jose Augusto, representado por el también Procurador D. José- Ramón Gayoso Rey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Jose Augusto, contra la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado a devolver los 18.750.000 ptas. debiendo incrementar tal cantidad con un interés del 8% anual condenando a la demandada en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo libremente a la demandada, imponiendo las costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 1992, con el siguiente FALLO: "Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Justé, a nombre y representación de Jose Augusto, debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado por las partes el 28 de febrero de 1990, y consecuentemente debo condenar y condeno a PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. a devolver a D. Jose Augustolos DIECIOCHO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (18.750.000 ptas.) por este entregadas, debiendo incrementarse tal cantidad con un interés de un 8% anual a tenor de lo pactado en la Cláusula Segunda del citado contrato, con imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, en todos sus extremos, y CONDENAMOS a la apelante "PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A." a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 11- 1º LOPJ.- SEGUNDO: Se formula al amparo del art. 1692.4º LEC.- Se considera infringido el aart. 62-3, en relación con el 114 causa 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- TERCERO: Formulado al amparo del art. 1692.4º LEC. Se considera infringido el art. 1124 párrafos 1º y del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Augustodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), solicitando que se declarase resuelto el contrato de compraventa que él como comprador firmó con la demandada como vendedora el 28 de febrero de 1990, condenando a la misma a devolverle la suma de 18.750.000 ptas. que le había entregado, incrementada en un 8% anual según lo pactado en la cláusula segunda del calendado contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada, siendo confirmada en grado de apelación su sentencia por la de la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto recurso de casación por PROHISA por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación, la recurrente se extiende en criticar la valoración de la prueba efectuada en la instancia sobre los hechos en que la parte actora basaba su petición de resolución del contrato de compraventa.

El motivo es claramente desestimable porque el precepto citado nada tiene que ver con problemas de valoración de la prueba que no sean de las que el mismo recoge para negar su eficacia. La recurrente ataca la valoración de la Audiencia por contravenir a las reglas de la buena fe, impugnación que en modo alguno es admisible. La repetida valoración ha de atacarse citando las normas concretas que disciplinan cada clase de pruebas que se consideren infringidas, razonando el por qué. No menos desestimable es el motivo al argumentar que el recurrido obró de mala fe al pedir como prueba testimonio de la sentencia recaída en un juicio de cognición que PROHINSA siguió contra un arrendatario de la casa objeto del contrato. La mala fe la halla en que debió de solicitar testimonio de la demanda, en la que se recoge la causa de aquel pleito; la desocupación de la vivienda por el arrendatario. Pero la recurrente pudo perfectamente haber traído a estos autos lo que estimaba oportuno para su defensa, nada se lo impedía, aparte de que la sentencia en cuestión era suficientemente elocuente al respecto, porque apreció esa desocupación y por ello decretó la resolución de contrato.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 62.3º en relación con la causa 11 del art. 114, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por cuanto que la Audiencia considera que el día fijado en el contrato de compraventa como límite para el otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio pactado, la casa vendida no estaba libre de ocupantes, situación en que debía de entregarse. Se basa en que una de las viviendas estaba arrendada, y no es hasta el 4 de octubre de 1990 cuando se dicta sentencia resolviendo el contrato de arrendamiento en juicio de cognición instado por PROHISA contra el arrendatario. Según la recurrente, si el 12 de enero de 1990 se interpuso la demanda en aquel procedimiento, la vivienda estaba desocupada necesariamente por lo menos seis meses antes, lo que corroboran las actas notariales.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida lo que dice es que hasta el 4 de octubre de 1990 existía un contrato de arrendamiento, y ello es exacto; es la sentencia de esa fecha la que pone fin al mismo. Es claro que el día 15 de julio anterior no podía PROHISA entregar toda la casa libre de ocupantes. Por otra parte, nada le hubiese costado a la sociedad hacer constar lo pertinente sobre la situación del piso arrendado en el contrato de venta con el recurrido de 28 de febrero de 1990, y no lo hizo, sino que manifestó que toda la casa, sin ninguna reserva ni excepción se vendía libre de cargas, arrendatarios y ocupantes.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1124, párrafo 1º y , del Código civil, ya que el comprador también había incumplido su obligación de pago del precio restante (6.250.000 ptas.) antes del 15 de julio de 1990, pues no ofreció ni consignó tal cantidad, luego no puede pedir la resolución del contrato al ser el mismo incumplidor según la doctrina de esta Sala.

El motivo se desestima dado que en el contrato de venta se estipuló que aquel pago se haría a la firma de la escritura pública, momento en que también se entregaría libre de inquilinos y de ocupantes, pactándose además que si por cualquier causa no imputable al comprador, si pasado el 15 de julio de 1990 no se hubiese otorgado la escritura, "este contrato privado de compraventa quedará automáticamente anulado y sin efecto alguno" (estipulación segunda). Como en esa fecha, y por causa no imputable al comprador, PROHISA no podía cumplir su obligación, no le puede exigir al comprador ni que pague ni que ofrezca ni que consigne lo que debía del precio. PROHISA se encontraba en una situación de incumplimiento que desencadena los efectos previstos en el contrato.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 16 de octubre de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos FRANCISCO MORALES Y MORALES.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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