SAP Albacete 298/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCIÓN 2ª

Rollo de apelación num.154/2011

Juzgado de Primera Instancia num.5 de Albacete

Procedimiento Juicio Ordinario 1308/2009.

S E N T E N C I A Nº 298/11

Iltmos Srs.

D. Antonio Nebot de la Concha

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.154/2011 los autos de juicio ordinario num.1308/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Gervasio representado por la procurador Sra. Moreno López y dirigido por la letrada Sra. Requena Lorenzo, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la procurador Sra. Manuela Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. González González; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Albacete, con fecha 14 de Enero de 20101, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: E stimando la demanda interpuesta por la representación de ZURICH ESPAÑA contra D. Gervasio condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 10.520'36.-# más los intereses legales en la forma prevista en el Fundamento de Derecho cuarto, así como al pago de las costas causadas.

Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Zurich España contra Dª. Valle, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas a la misma.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda interpuesta contra el recurrente en ejercicio de la acción de repetición del art.10 L 8/2004, por considerar que los daños causados se provocaron por el conductor del vehículo asegurado debido a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, se alza la demandada alegando dos motivos que denomina error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia. En realidad, en el primero de ellos se denuncia que no existe prueba determinante que justifique que los daños se ocasionaran como consecuencia de la conducción influida por bebidas alcohólicas (el atestado policial solo tiene valor de denuncia; no consta que el alcoholímietro estuviera homologado; no se incluye síntomas objetivos de embriaguez del conductor; no existe condena penal firme); que no consta que la cuantía reclamada se corresponda con los daños efectivamente ocasionados; y que no se ha acreditado la exclusión del riesgo en supuesto de conducción etílica. En el segundo, partiendo de la falta de prueba de los extremos anteriormente expuestos rechaza los fundamentos de la acción ejercitada y luego viene a oponer la improcedencia de aceptar la exclusión del riesgo en supuesto de conducción etílica cuando existe seguro voluntario.

Debe hacerse notar, sin embargo, que al contestar la demanda el demandado aceptó los hechos 1º a 3º de la demanda (colisión del vehículo conducido por el demandado bajo influencia de bebidas alcohólicas con una motocicleta que en su caída derribó una segunda; el seguro mismo; y el pago efectuada por la demandante a tercero), impugnando únicamente -como con acierto señala la juzgadora a quo en la Sentencia- la cuantía reclamada por considerar que las facturas aportadas no acreditaban el importe de los daños causados, terminando por interesar sentencia absolutoria. Y tal extremo es denunciado por la apelada, alegando que no cabe introducir nuevos debates en apelación si no han sido objeto del procedimiento en la instancia.

SEGUNDO

Como hemos indicado muchas veces, y entre las últimas ocasiones, Sentencia de

3.06.2011 -rec 358/2010 - es contrario al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya podido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación.

Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, las de éste mismo Tribunal y sección antes indicada y también las de 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, num. 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, num. 935/2010, rec. 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben...

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