SAP Albacete 1/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2015:61
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 107/14

Autos núm. 512/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 DE ALMANSA

S E N T E N C I A NUM. 1/2015

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a doce de enero de dos mil quince.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Almansa, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y Plácido representados por el/la procurador/a D/DÑA. Rafael Arraez Brigany, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Remedios Horcas Rodríguez y Teodoro .

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimar íntegramente la demanda formulada y, en consecuencia,

  1. - Condenar conjunta y solidariamente a don Teodoro y a Allianz, Compañía de seguros y Reaseguros,

    S.A a pagar:

    -5158,19 euros a Mutua Madrileña Automovilista, más el interés legal desde la interpelación judicial.

    -236 euros a don Plácido, más el interés legal desde la interpelación judicial, interés que para la citada aseguradora se incrementará en los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y se computará desde el 9 de noviembre de 2010.

  2. - Condenar conjunta y solidariamente a don Teodoro y a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros,

    S.A al pago de las costas."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 1 de febrero de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 12 de enero de 2015 para la resolución del recurso.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Estimada íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Sr Plácido, en reclamación de los daños materiales causados en el vehículo de éste último, asegurado con aquélla, apelan precisamente dichos demandantes al basarse la condena en la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor donde viajaba el ganado que cayó a la vía causando los indicados daños, cuando, alegan dichos demandantes la responsabilidad reclamada era por el uso o mala conducción del ganado, reclamando que la condena lo sea "con cargo al seguro de responsabilidad civil del ganado", no del vehículo.

  2. - La primera objeción opuesta por los demandados es la inadmisibilidad del recurso, pues solo se puede recurrir por quien le sea "desfavorable" la "resolución judicial" ( art 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo que la demanda reclamada por los ahora apelantes se estimó totalmente.

    Efectivamente, para poder recurrir se necesita que la resolución judicial "afecte desfavorablemente" al apelante/s, esto es, que le suponga un "gravamen", un perjuicio, que se quiera modificar precisamente a través del recurso. Aunque se niega el mismo por los apelados si se estimó íntegramente la demanda, invocando éstos que solo cabe recurso contra la "parte dispositiva", pero no contra la "fundamentación jurídica", dicha distinción no se acoge en la norma indicada: el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución: también una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación errada o contradictoria puede producir un gravamen, por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que puede ser objeto de recurso. En éste sentido, la doctrina más autorizada como Andres de la Oliva, Ignacio Diez-Picazo, Jaime Vegas y Julio Benacloche, "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil", Civitas).

    Es cierto que no se expresa el perjuicio, pero cabe presumirlo de la sola interposición del recurso. En definitiva, no hay base clara para inadmitir "limine litis" la apelación por dicho motivo.

  3. - Otra cosa es que se pretenda en la apelación, novedosamente, introducir argumentos o pretensiones no expresadas en primera instancia, al menos con la claridad debida, por los demandantes ahora apelantes.

    En la demanda nunca se expresó que la reclamación se debiera a una conducción negligente del ganado, y el hecho de que se reclamara la indemnización principal a la aseguradora ALLIANZ que era la que cubría el riesgo derivado del uso y circulación del vehículo de motor de donde cayeron los animales que a su vez causaron los daños materiales cuyo reembolso solicitan los ahora apelantes supone que era en dicha condición y por dicha actividad por la que se reclamaba la indicada indemnización. No hay dato ninguno, ni alegación tampoco en primera instancia, que refiriera que dicha aseguradora era responsable por la defectuosa conducción del ganado o por estar éste suelto. Ello se invoca por primera vez en ésta segunda instancia, lo que es un "hecho nuevo" inadmisible.

    El indicado motivo de apelación, por tanto, es novedoso, no se invocó ante el Juzgado, lo que -como ya hemos indicado reiteradamente, en Sentencias de 23.01.2014 (rec 369/2013 ), 3.06.2011 (rec 358/2010 ),

    25.10.2011 (rec 138/2011 ), St 26.03.2012 (rec 308/2011 ), Sentencia de 11.09.2012 (rec 88/2012 ), entre otras- es contrario al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya podido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación. El recurso, por tanto, es inadmisible.

    Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 -rec 358/2011 -,

    15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec. 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda...

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