STS 200/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:845
Número de Recurso2608/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 55/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Carmen Vinader Moraleda y en nombre y representación de D.Braulio, y como recurrida la Procurador/a Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Sodian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador José Luzón Durán, en nombre y representación de Sociedad para el Desarrollo Industrial de Andalucia S.A. (Sodian) interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Braulio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de 63.551.080 pesetas (SESENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL OCHENTA PESETAS), a la que habrá que incrementar la cantidad que se devengue, de conformidad con el mecanismo establecido en la estipulación Cuarta del Contrato, hasta el dia en que se realice el pago, con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - Por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz , en nombre y representación de Don Braulio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimandola íntegramente e imponiendo a la actora el pago de todas las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria opuesta, y estimando parcialmente la demanda presentada por Don JOSE LUZON DURAN,en nombre y representación de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA S.A, contra DON Braulio, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000) con el interés del 14% anual aplicado linealmente a dicho principal, desde el 25 de noviembre de 1980 para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la suma de CUATROCIENTAS MIL PTAS (400.000),percibidas en concepto de dividendos en fecha 1 de julio de 1985.Todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA (SODIAN), la Sección Tercero de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Se revoca la sentencia apelada.Se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de sesenta y tres millones quinientas cincuenta y una mil ochenta (63.551.080) pesetas que se incrementará con la cantidad que resulte de la aplicación de la estipulación cuarta del contrato hasta la realización del completo pago, asicomo al pago de las costas de primera instancia y las de su recurso.No se efectúa pronunciamientos en cuanto a las costas del recurso de la actora- apelante.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Braulio interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de E.Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la recurrida en incongruencia, con infracción por violación del artículo 359 de dicha Ley de la Doctrina Jurisprudencia del Tribual Supremo establecida al efecto.SEGUNDO.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación de las normas de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . TERCERO.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico por violación por inaplicación de los artículos 50, 1º y 2º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de noviembre de 1989 , 38-1º de la misma Ley de 17 de junio de 51 y 1691 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 2º de la Ley de 23 de febrero 40 en relación con el artículo 6-4º de nuestro Código Civil .QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 1460 del Código Civil . SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . SEPTIMO Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1º párrafo 1º , inciso 1º de la Ley de 23 de Julio de 1908 sobre represión de la usura y su jurisprudencia.OCTAVO.- Al amparo número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 1º párrafo 1º inciso 2º de la Ley de 23 de julio 1908 sobre represión de la usura y de su jurisprudencia.NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de norma del ordenamiento jurídico por infracción el artículo 1154 del Código Civil por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Rosina Montes Agustí,en nombre y representación de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA S.A. (SODIAN) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C , denuncia quebrantamiento de la normas reguladoras de las Sentencias, por cuanto la recurrida incurre en incongruencia al estimar la demanda del procedimiento y condenarle al pago interesado en aquella, pero no como precio de una supuesta compraventa de acciones (inicial y actualización pactada), sino por razón de amortización de un contrato de préstamo o de fiducia de garantía, que considera subyacente en el pacto de recompra de acciones o promesa de venta, con lo que ha infringido por violación el art. 359, párrafo primero, L.E.C . y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que cita ( 6 de marzo y 7 de julio de 1.955 ). Alega que ello supone una absoluta incongruencia con los términos de la demanda y con la causa de pedir en que se fundamenta la súplica de la misma, ya que en ella se invoca, como única "causa petendi", la existencia de una promesa de comprar y vender, que ha devenido en supuesta compraventa ya perfeccionada, sobre las acciones de la entidad Covansa, suscritas y desembolsadas por la sociedad actora, siendo la cuantía el precio pactado con más el resultado de la actualización prevista en el compromiso.

El Motivo se rechaza, porque, la congruencia de la sentencia está acreditada por el ajuste entre lo pedido y lo concedido y es lo cierto que no puede ser más precisa, congruente y clara desde el primero de sus Fundamentos hasta la solución final del conflicto, al expresar que "el contrato de que se trata no es un mero contrato preparatorio de compraventa, o con más precisión una simple promesa de compraventa, sino de real y efectiva compraventa" y condenar en su vista "a la demandada recurrente en los términos señalados en el repetido documento, por constar en éste todos los elementos y circunstancias configuradores de la compraventa proyectada", coincidiendo exactamente con la causa de pedir; todo ello al margen de la alusión a lo que no es más que el contrato subyacente que no afecta a su calificación jurídica.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 4 del art. 1692 L.E.C ., por violación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281, párrafo segundo , y 1282 del Código Civil , entendiendo que el contrato suscrito entre las partes superó con mucho el simple ámbito de un préstamo, incidiendo en lo que realmente se trata de "un pacto societario complejo", mediante el cual la actora, además de integrarse como accionista en la entidad participada, impuso y logró como condición la firma de un pacto simultáneo para garantizar la futura recuperación del capital aportado y sus gravosísimos intereses, sin merma de sus derechos sociales como accionista. El motivo se desestima ya que la Sala de forma categórica declara que la voluntad de los contratantes fue la de comprar y vender, respectivamente, unas determinadas acciones, en un precio previamente determinado, como resulta de la literalidad del propio contrato y de la intención de los contratantes de instrumentar un negocio de tales características y únicamente como justificación causal o razón por la que se suscribió esa promesa, se alude en su Fundamento Jurídico Tercero al contrato subyacente o a la circunstancia preexistente entre los interesados que en nada condiciona la anterior calificación y que, como tal, se mantiene, al responder esta a una labor de interpretación, facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, que no lo es (SS 30 y 23 de Mayo 2005). TERCERO.-En el motivo tercero se denuncia -como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado-, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C . Parte de que la Sala reconozca que se trata de un auténtico "pacto societario complejo", mediante el cual la entidad Sodian pretendía tanto ser el accionista ejerciente y directivo de la sociedad participada como garantizarse la recuperación futura de su inversión y un enorme interés, por lo que entiende infringido por violación el art. 50, números 1 y 2, del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1989, así como el núm. 1 del art. 38 de la L.S.A. de 17 de junio de 1951 . Como tal, no se entra a resolver, al haberse desestimado el anterior del que este motivo es complementario.

CUARTO

En el motivo cuarto se dice infringido el artículo 2 de la Ley de 23 de Febrero de 1.940, en relación con el artículo 6-4º del CC , en cuanto prohíbe expresamente la contratación de operaciones a plazo, en todas sus modalidades, sobre títulos mobiliarios. Se desestima como los anteriores al instrumentarse sobre la base de un contrato que no es el aceptado en la sentencia; todo ello con independencia de que el contrato concede a los compradores la facultad de adquirir la totalidad de las acciones objeto del contrato en el momento que estimaran conveniente respetando la fecha límite establecida.

QUINTO

El motivo quinto se formula, como subsidiario o complementario del segundo, por infracción del artículo 1.460 CC , para el supuesto de que, ante la complejidad del pacto existente entre las partes, el mismo se considerase como auténtico contrato de promesa de comprar y vender, puesto que al tiempo de perfeccionarse y antes de que tuviera efectividad las acciones de la sociedad habían perdido todo su valor. La improsperabilidad del motivo se sigue de que el art. 1460 regula el supuesto de pérdida de la cosa producida al tiempo de perfeccionarse la compraventa ("Si al tiempo de celebrarse la venta...", dice el precepto) y no el caso de pérdida sobrevenida de su objeto acontecida posteriormente, como sería el que nos ocupa (STS 11 de Octubre de 1.995 ).

SEXTO

Se desestima también el sexto al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 24.1 CE ). Sustancialmente el motivo alegado se contrae a impugnar la valoración de la prueba en cuanto a la no deducción de la cantidad pagada a la actora por el concepto de dividendos y como tal carece de viabilidad puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, y la vulneración de tal principio fundamental no se produce por la sentencia al entender no probado algo que lo está a juicio de la recurrente, como es la cantidad pagada a la actora por el concepto de dividendos.

SÉPTIMO

Los dos motivos siguientes denuncian el carácter usurario de los intereses pactados y califican el contrato de "leonino", infringiendo el art. 1, párrafo primero, incisos primero y segundo, de la Ley de 23 de julio de 1908 , de Represión de la Usura y la Jurisprudencia de éste Tribunal sus sentencias, entre otras, de 23 de abril de 1915; 10 de junio de 1940; 1 de febrero de 1957; 25 de febrero de 1988; 25 de abril de 1989; 4 de julio de 1989; 13 de mayo de 1991; 30 de septiembre de 1991; 29 de septiembre de 1992; 8 de noviembre de 1994 y 12 de diciembre de 1994 . La respuesta casacional al motivo debe ser la misma de la sentencia de 10 de Noviembre de 2001 , dictada en un supuesto similar, puesto que el contrato en cuestión no incurre en las prohibiciones prescritas en el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 , al no haberse acreditado los supuestos de hecho de citada sanción, o sea, no estar en presencia de un contrato de préstamo, no haberse pactado el pago de interés desproporcionado alguno, ni haberse acreditado a lo largo del procedimiento que este fuera leonino, ni tampoco que la recurrente lo firmase forzada por una situación de angustia económica o inexperiencia (SS 18 de febrero; 13 de mayo; 27 de mayo y 30 de septiembre de 1.991; 2 de octubre de 2001 ).

OCTAVO

Finalmente tampoco se infringe el artículo 1.154 del Código Civil , en cuanto a las consecuencias derivadas de la mora, que no está estipulada para el caso de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el retraso desde la fecha en que debió hacerse el desembolso hasta el momento del pago efectivo y como tal no lo aplica, frente a lo que hizo la sentencia de primera instancia

NOVENO

Así pues, se rechazan todos los motivos y con ello el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en la representación procesal de Don Braulio, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 27 de abril de 1999 ; con expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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