SAP Alicante 487/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019
Número de resolución487/2019

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 589/2019

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante

D. Daniel Gil Palencia,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 487

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lidia, representada por la Procuradora Dª. Sandra Moll Fernández y dirigida por el Letrado D. Germán Carlos Parra Batres, frente a la parte apelada INVESTCAPITAL LTD., representada por el Procurador D. Vicente Javier López López y dirigida por la Letrada Dª. Itzel Zulema Martínez Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal núm. 384/2019, se dictó en fecha 18 de julio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se estima la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD. Contra Lidia, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.629,93 euros. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 589/2019, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia, señalándose para dictar la presente resolución el día 19 de noviembre de 2019.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 3.629,93 euros más intereses. La parte demandada interpone recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

Este juzgador comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para conf‌irmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996) ), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que "Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los f‌ines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E . en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales f‌ines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98

, 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que "El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que "como af‌irma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre "la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate"" ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos)". Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

Respecto del carácter usurario de los intereses, cabe señalar que se trata de una alegación que tan solo se apuntó de forma genérica en la oposición al juicio monitorio, debiendo considerarse extemporáneas muchas de las manifestaciones que se hacen al respecto en el recurso de apelación, pues debieron realizarse en la oposición al juicio monitorio. En cualquier caso, no se aprecia el carácter usurario de los intereses aplicados. No cabe comparar los intereses de préstamos personales con los de tarjetas de crédito. Respecto de estos último el TAE 21,99% aplicado se aprecia incluso inferior a otros muchos suscritos. Por lo que se ref‌iere al carácter abusivo del interés remuneratorio pactado, que considera usurario, hay que estar a lo señalado de forma constante por la Jurisprudencia. En concreto, la STS 628/2015 de 25 de Noviembre, que invoca el demandado en su contestación señala que "Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (LA LEY 49720/2015), y 469/2015, de 8 de septiembre (LA LEY 125945/2015), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Si bien es cierto que, conforme a la STS 25-11-2015, la aplicación de la Ley de represión de la usura de 1908 podría justif‌icar la pretensión de nulidad del contrato, no es menos cierto que: primero, ello conllevaría en todo caso la...

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