STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2447/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gandía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 28 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 27 de Agosto de 1995 sobre las 4,45 horas el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales penetró en el portal del edificio número NUM000de la calle DIRECCION000de la Playa de Gandía y cuando Estherde 16 años penetró en dicho portal a fin de subir a la vivienda donde vivía, el acusado, cogiéndole un brazo se lo impidió, al tiempo que diciéndole que tenía una navaja le pidió le diese el dinero que llevase ante lo cual la citada Estheratemorizada le dió 2.300 pts que llevaba, no obstante lo cual el acusado siempre bajo la amenaza de que si no le obedecía sacaría la navaja, la obligó, cogida del brazo, a que fuese con él hasta el portal del número 44 de la calle Alcoy, donde la metió bajo el hueco que formaba la escalera, manteniéndola en dicho lugar, pese a las protestas de la menor con la amenaza de que si intentaba huir o gritaba sacaría la navaja hasta que, pasados de esta forma 40 minutos, aprovechando que un matrimonio penetraba en el portal y el acusado se dirigía hacia la calle tras haberle dicho a Estherque le siguiese sin decir nada, ésta que iba detrás de él cerró la puerta del portal siendo ayudada por dicho matrimonio a quien solicitó ayuda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Alberto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, y otro de detención ilegal ya definidos con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de morada del ofendido en el delito de robo a las penas: por el delito de robo a la pena de TRES AÑOS de prisión menor y por el delito de detención ilegal a la pena de CUATRO años de prisión y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.16º del Código Penal (circunstancia agravante de morada del ofendido). Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 501.5º, en relación con el 61.4º, ambos de Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal (detención ilegal). Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del nuevo Código Penal y falta de aplicación del artículo 480 del antiguo Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del nuevo Código Penal y falta de aplicación del artículo 163.2 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.16º del Código Penal (circunstancia agravante de morada del ofendido).

La agravante de morada del ofendido prevista en el número 16 del artículo 10 del Código derogado, constituye una agravación por razón del lugar donde el delito se comete, en cuanto entraña a una más intensa culpabilidad si se agrede, al mismo tiempo, la esfera de la intimidad de la víctima, constitucionalmente protegida en el artículo 18.1. Constituye la morada, a estos efectos, aquel espacio cerrado destinado a desarrollar la vida privada e íntima de sus usuarios y que pueda configurarse como una zona de extensión de la personalidad en el espacio. Estas notas no están presentes en el portal de un inmueble aunque la agredida habite en una de sus viviendas. No resulta, pues, procedente, apreciar la agravante de morada del ofendido en el supuesto que nos ocupa, ya que los hechos que se imputan al acusado y que constituyen un delito de robo con intimidación se produjeron en el portal del inmueble en el que vivía la perjudicada sin que se hubiese traspasado los límites de lo que constituiría la zona donde desarrolla su vida íntima o privada.

Las circunstancias que concurren en los hechos enjuiciados, especialmente la edad de la víctima, el sujetarla del brazo impidiendo que pudiera acceder a su domicilio, la hora en que los mismos se produjeron, que dificultaba el auxilio de otras personas y la amenaza de una navaja que no llegó a exhibir, determinan una mayor culpabilidad y consiguiente gravedad que permite imponer, acorde con la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, una pena de dos años de prisión menor que está dentro del mínimo de la pena correspondiente. Esta pena es igualmente aplicable con arreglo al artículo 242 del vigente Código Penal, sin que sea de apreciar, por las circunstancias antes mencionadas, el supuesto atenuado de menor entidad de la intimidación previsto en el número 3º del mismo precepto, que en todo caso permitiría la imposición de la pena antes expresada.

El motivo debe ser estimado con este alcance.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 501.5º, en relación con el 61.4º, ambos del Código Penal.

El presente motivo se presenta como corolario del anterior. Nada se puede añadir a lo dicho al examinar dicho motivo. Conforme al Código derogado y acorde con lo que dispone el artículo 61.4 de dicho texto legal, la pena se puede imponer en los grados mínimo y medio, optando esta Sala por una pena de dos años de prisión menor, dentro del grado mínimo, dadas las circunstancias que concurrieron en el hecho que denotan una mayor entidad de la intimidación. Pena que es perfectamente aplicable con arreglo al nuevo Código.

El motivo se estima con el alcance expresado al examinar el anterior.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal (detención ilegal).

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura fluye, sin ninguna dificultad, todos los elementos típicos del delito de detención ilegal.

No existe, como alega el recurrente, una privación momentánea de la capacidad deambulatoria, cuando el acusado, tras apoderarse con intimidación del dinero que tenía en su poder la perjudicada, la trasladó contra su voluntad al portal de otra calle, con la amenaza de una navaja que decía poseer, y le privó de su libertad deambulatoria durante cuarenta minutos, tras los que consiguió huir la víctima aprovechando la presencia de unos vecinos.

Son perfectamente correctos los razonamientos expresados en la sentencia de instancia para apreciar el delito de detención ilegal del que era acusado el recurrente. La privación de la libertad de movimientos sufrido por la perjudicada duró un tiempo más que suficiente para poder subsumir la conducta del acusado en esta figura delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del nuevo Código Penal y falta de aplicación del artículo 480 del antiguo Código Penal y en el motivo quinto del recurso la infracción que se denuncia consiste en la indebida aplicación del artículo 163.1 del nuevo Código Penal y falta de aplicación del artículo 163.2 del mismo texto legal.

Ambos motivos pretenden un mismo resultado, que se aprecie el supuesto privilegiado de detención ilegal previsto en el Código vigente y en el derogado cuando el detenido es puesto en libertad antes de que transcurran tres días desde su detención y que se aplique el Código que imponga una pena más favorable al reo. Por ello es procedente el examen conjunto de ambos motivos.

La cuestión, pues, que plantean ambos motivos es si puede subsumirse la conducta del acusado en el supuesto privilegiado previsto en el número 2º del vigente artículo 163 -párrafo segundo del artículo 480 del derogado Código Penal- o por el contrario resulta de aplicación el tipo básico de detención ilegal. Tras su examen, procederá decidir el Código que resulta más favorable al acusado.

La víctima consiguió liberarse de la privación de libertad a que le sometía el acusado desde hacía unos cuarenta minutos, aprovechando un descuido suyo y la presencia de otras personas. Es cierto que el acusado no logró el objetivo que se había propuesto con la detención de la perjudicada, objetivo que no consta cual fuere, concurriendo, pues, uno de los acondicionamientos que tanto en el párrafo segundo del artículo 480 del Código derogado como en el número 2º del artículo 163 del vigente Código se exige para que pueda apreciarse el supuesto privilegiado de detención ilegal. Sin embargo, en ambos preceptos se exige que "el culpable diere libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención" y ello no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Es doctrina reiterada de esta Sala que el supuesto privilegiado sólo se puede aplicar cuando la liberación del detenido provenga de un acto voluntario, espontáneo y libre del autor de la detención y no a consecuencia de acciones realizadas por la propia víctima o por intervenciones ajenas y contrarias a los deseos del imputado (cfr. sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1988, 20 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1991, 23 de enero de 1993, 4 de abril y 23 de noviembre de 1994, 16 de mayo, 15 de noviembre de 1996 y 25 de enero de 1997, entre otras). Recuerda la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1994 que estamos en presencia de una norma excepcional que interpretada de forma lógica es equiparable a los supuestos de desistimiento espontáneo activo, o a los casos de arrepentimiento voluntario e, incluso, a la figura jurídica de la tentativa y cuando la liberación del detenido sólo y únicamente tiene como causa directa, bien la astucia, bien la habilidad del retenido, no cabe minimizar la pena de quien privó de la libertad deambulatoria. Añade dicha sentencia que el supuesto privilegiado requiere, por tanto, de una acción voluntaria y personalísima (la de la puesta en libertad), que no cabe trasvasar a terceras personas, so pena de que se produzca el absurdo de entender beneficiario de una acción a quien no la ha realizado y ni siquiera ha colaborado a su realización.

En el supuesto que examinamos falta, como se dice en la sentencia de 23 de noviembre de 1994, el requisito de carácter subjetivo, que exige que sea el propio culpable el que con su actuación produzca o dé lugar a la liberación sin que se haya logrado el objeto propuesto.

Procede, pues, la aplicación del tipo básico de detención ilegal, que el Código derogado castiga en su artículo 480 con la pena de prisión mayor y el Código vigente, en su artículo 163.1, con la pena de prisión de cuatro a seis años. El Código vigente resulta más favorable al acusado, especialmente cuando se le ha impuesto la pena mínima de cuatro años de prisión.

Los motivos cuarto y quinto del recurso no pueden ser estimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alberto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de valencia, de fecha 28 de junio de 1996, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Gandía con el número 80/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de robo y detención ilegal contra Albertoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de junio de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que sustituye por los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de casación, no siendo de apreciar la agravante de morada del ofendido.

SEGUNDO

Como se expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, respecto al delito de robo con intimidación, las circunstancias que concurren en los hechos enjuiciados, especialmente la edad de la víctima, el sujetarla del brazo impidiendo que pudiera acceder a su domicilio, la hora en que los mismos se produjeron, que dificultaba el auxilio de otras personas y la amenaza de una navaja que no llegó a exhibir, determinan una mayor culpabilidad y consiguiente gravedad que permite imponer, acorde con la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, una pena de dos años de prisión menor que está dentro del mínimo de la pena correspondiente prevista en el artículo 501.5 del Código derogado. Esta pena es igualmente aplicable con arreglo al artículo 242 del vigente Código Penal, sin que sea de apreciar, por las circunstancias antes mencionadas, el supuesto atenuado de menor entidad de la intimidación previsto en el número 3º del mismo precepto, que en todo caso permitiría la imposición de la pena antes expresada. III.

FALLO

que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante de morada del ofendido que fue aplicada por la sentencia de instancia en el delito de robo con intimidación y sustituimos la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR impuesta por dicho delito por la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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