SAP Alicante 489/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteDANIEL GIL PALENCIA
ECLIES:APA:2019:2946
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 43/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 489/19

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador D JUAN TEODOMIRO NAVARRTE RUIZ y dirigida por el Letrado Dª MARTA MONTES JIMENEZ frente a la parte apelada demandante Luis Angel Y Tomasa representada por el Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA y dirigida por el Letrado D CARLOS BAOS TORREGROSA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada porla Procuradora Dª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ MARIN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario se dictó en fecha 28/11/18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMO la demanda interpuesta por Luis Angel, Tomasa frenta a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en consecuencia CONDENO a la entidad ¡BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SAL y la SOCIEDAD DE GARANTIDA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIA NA a abonar a Luis Angel, Tomasa de forma conjunta y solididaria a la suma de setenta y ocho mil quinientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos de euro(78.532,50 euros,) que devengará los intereses contemplados en el inciso final del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, que aquí se da por reproducido. Se imponen las costas a las demandadas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose

posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 43/2019 señalándose para votación y fallo el dia 19/11/19 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que se impugna se condenó a las demandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA, en adelante) y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGRCV, en adelante) al pago a los actores de la cantidad de 78.532,50 euros más intereses desde la fecha de las entregas.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la demandada SGRCV, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996) ), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que "Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E . en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105 / 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que "El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que "como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre "la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate"" ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones".

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

Son constantes las sentencias dictadas por esta Sala y por el Tribunal Supremo, en las...

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