SAP Albacete 339/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2020:521
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución339/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 483 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Procedimiento Ordinario 1182/18

APELANTE: BBVA, S.A.

Procurador: Sonia Herreros Olivas

APELADO: Penélope

Procurador: Mª Caridad Díez Valero

S E N T E N C I A NUM. 339/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1182/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Penélope contra BBVA, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 por el Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de abril de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre las partes desde el día 1de julio de 2011, condenando al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a reintegrar a

    la actora la cantidad de 2.145,80 euros más sus intereses legales desde la fecha de cada pago de los que se compone dicha cantidad, los que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BBVA, S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Díaz Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Penélope, representada por la Procuradora Dª. Mª Caridad Díez Valero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Díaz Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A 2ª del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad BBVA S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Albacete en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve que estimando la demanda declaró la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre las partes desde el día 1 de julio de 2011 condenando al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a reintegrar a la actora Penélope la cantidad de 2.145,80 euros más sus intereses legales desde la fecha de cada pago de los que se compone dicha cantidad, los que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas solicitando la referida entidad recurrente BBVA S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la Sentencia de instancia y acuerde la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de BBVA S.A como motivos de su recurso:

De una parte se alega error en la valoración de la prueba y error de derecho por infracción del art. 1 de la ley de la usura, pues no nos encontraríamos ante una condición general de la contratación, el interés remuneratorio forma parte del precio y por tanto fue objeto de negociación al igual que el capital prestado y el plazo de duración siendo la prueba de que es fruto de la negociación el hecho de que se haya mantenido la tarjeta en vigor desde su contratación hasta la actualidad habiendo prescindo el juzgador a la hora de analizar el tipo de interés remuneratorio aplicado de las circunstancias concretas del caso, pues se ha limitado a comparar los intereses vigentes en el momento de la contratación con el tipo medio de los créditos al consumo en dicha fecha sin hacer mención a que es la parte actora la que optó por elegir el sistema de reembolso de las opciones que se contienen en el contrato suscrito por las partes no contraviniendo el pacto relativo a los intereses norma alguna y siendo el demandante titular de una tarjeta de crédito quien decide previamente y con el conocimiento de las condiciones aplicables si hace pagos u obtiene dinero hasta cierto límite sin necesidad de tener fondos en su cuenta bancaria en ese mismo momento o bien decide no utilizarla sin que el hecho de que BBVA S.A pueda modificar unilateralmente las condiciones excluya ni limite la libertad contractual, pues si el titular de la tarjeta no está conforme con las mismas no tiene por qué utilizarla otorgando la modalidad de tarjeta escogida una herramienta de pago cómoda y con la que acceder a financiación de forma rápida, pues la tarjeta revolving se diferencia de las tarjetas de crédito tradicionales en su sistema de pago ya que se basa en pagos aplazados a través de una cuota fija mensual, cuota que elige libremente el cliente, además de que a medida que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo, por lo que dichas diferentes condiciones justifican el cobro de un tipo de interés ordinario superior, pues difiere claramente de las características de un préstamo o de un crédito al consumo destacando una serie de circunstancias que llevan a que el tipo aplicable sea superior al de otros tipos de financiación, pues en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata y se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos, requiriendo este tipo de operaciones un mayor nivel de provisiones, ya que la entidad no sólo debe mantener la provisión del crédito dispuesto si no también hasta el límite del crédito ya que en muchas ocasiones, como en el presente caso, las entidades bancarias tienen un mayor desconocimiento del comportamiento de cobros y pagos de sus clientes al no mantener cuentas corrientes con los mismos conociendo la actora en todo momento que el sistema de pago fijo o aplazado traía consigo el pago de intereses, no solo por constar pactado en el contrato, a lo largo de

los 16 años de duración del mismo, se le han venido remitiendo extractos de todas las disposiciones y cargos efectuados con su tarjeta, tal como reconoce en su demanda.

De otra parte se alega infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba, pues la Constitución sanciona la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38) garantizando, entre otras cosas, el derecho de las empresas a fijar el precio de sus bienes o servicios debiendo estar vinculada la intervención de los poderes públicos a la satisfacción de los intereses generales a los que debe servir evitando decisiones que conlleven una restricción de la libertad económica, contraria a las libertades comunitarias considerando la entidad recurrente que el juzgador yerra al tomar como referencia los tipos medios publicados por el Banco de España para préstamos al consumo, pues es obvio que se trata de una modalidad distinta de financiación a la que consta en autos, y que si se propaga el razonamiento del Juzgado irremediablemente conducirá a la supresión de tal medio de financiación, contraria en todo caso a los principios comunitarios al ser evidente que el interés normal a la luz del cual debe decidirse si el interés de la tarjeta de crédito es notablemente superior es el interés ofrecido generalmente en el mercado relevante en la fecha de contratación y, en el caso concreto de la tarjeta enjuiciada debe entenderse que este mercado es el de las tarjetas de crédito sin garantías y no el de los préstamos al consumo.

Se alega también contravención de la doctrina de los actos propios, retraso desleal y prescripción, pues la teoría de los actos propios se resume en que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos ("adversus factum suum quis venire non potest",lo que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio, doctrina de los propios actos que tiene cimiento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos, sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo, con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio.

Improcedencia de la condena en costas del presente recurso, pues conforme al artículo 394.1 LEC relativo a la condena en las costas "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas...

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