SAP Castellón 126/2006, 27 de Julio de 2006
Ponente | PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO |
ECLI | ES:APCS:2006:503 |
Número de Recurso | 81/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 126/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 126
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En Castellón, a veintisiete de julio de dos mil seis.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 81/2006 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal, en autos de Juicio Ordinario nº 439/2003 sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandante Dª Concepción , representada por el Procurador D Oscar Colón Gimeno con la asistencia del Letrado D Vicente Sospedra Verdoy, y como APELADO, el demandado D Ángel Jesús representado por la Procuradora Dª Elena Sánchez Rodriguez y asistido por el Letrado D Tomás Molins Pavía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.
El fallo de la sentencia de instancia literalmente dispuso: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D Pablo Medina Aína, en nombre y representación de Dª Concepción
, absolviendo a los demandados D Ángel Jesús y Dª Sara de todas las pretensiones de condena y todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas cusadas en este procedimiento"
Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por lademandante, siendo impugnado el recurso de adverso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Recibidas las actuaciones el día 31 de mayo de 2006 se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, después de practicarse la prueba testifical solicitada en segunda instancia, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La actora y ahora recurrente, tras manifestar que el apartamento adquirido mediante contrato de compraventa era inservible para su uso por estar afectado de aluminosis, pretendió en la instancia, sustancialmente, que como consecuencia del incumplimiento contractual -arts 1101 y 1124 CC - o entrega de cosa diversa aliud pro alio debía ser indemnizada en la cantidad de 22.192'60 euros correspondientes a las obras de rehabilitación efectuadas en dicha vivienda.
El demandado se opuso a tales pretensiones, alegando caducidad de la acción, por entender que al no reclamarse en este caso la resolución contractual y restitución de las prestaciones, sino sólo la subsanación de defectos, no estamos ante la entrega de cosa distinta, sino ante una situación arquetípica de saneamiento, por lo que la acción entablada es una acción edilicia y por lo tanto son de aplicación los arts 1484 y 1490 CC , sin perjuicio de añadir que la actora era perfectamente conocedora de que se había detectado la denunciada aluminosis y de que precisamente por ello se estableció un precio de venta inferior
Dicha pretensión fue rechazada en la instancia por estimar haber caducado la acción de saneamiento que la Juez consideró era la ejercitada, y frente a este pronunciamiento interpone recurso de apelación la actora solicitando la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo interesado en su escrito demanda, cuya petición está fundada en dos motivos, el primero es haber apreciado de manera indebida la Juzgadora de primer grado la caducidad de la acción dado que la actora nunca ejercitó acción de saneamiento por vicios ocultos, sino acción de incumplimiento contractual; y el segundo motivo referido al fondo, está basado en el error en la valoración de la prueba. Solicitud revocatoria a la que se opone el demandado interesando la confirmación de la mencionada sentencia.
Delimitado en estos términos el recurso, la cuestión litigiosa, concerniente a la problemática generada por la adquisición de una vivienda afectada por aluminosis, se centraba principalmente en la determinación de la procedencia de la aplicación de la normativa legal por vicios ocultos en la compraventa (arts 1484 y 1490 CC ) o la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación (arts 1101 y 1124 CC ), con la consiguiente diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones.
En la sentencia que es objeto de impugnación se desestima la demanda por entender caducada la acción en base a lo establecido en los artículos 1484 y 1490 CC ; ahora bien, tales preceptos que regulan a favor del comprador la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, que permite al comprador en los casos de vicios o defectos ocultos instar la resolución del contrato, o una rebaja del precio, no es aplicable en aquellos casos en que el comprador lo que está ejercitando es la acción prevista en los arts 1101 y 1124 CC , es decir, una acción de cumplimiento del contrato y no la específica de saneamiento establecida en el art 1484 CC , pues en ningún momento pretende la actora resolver el contrato por vicios ocultos o reducir el precio de la cosa vendida, sino la reparación de los defectos que presenta la vivienda, y que no debían existir conforme a las condiciones del contrato, por lo que está ejercitando la acción indemnizatoria de reparación de defectos en base al incumplimiento contractual del vendedor demandado, cuya acción tiene un plazo de prescripción de 15 años, plazo que evidentemente no ha transcurrido.
La doctrina del aliud pro alio pretende dar respuesta razonable a la forma tan insatisfactoria en la que está regulado en el derecho positivo el régimen de los vicios ocultos. El legislador confió de manera esencial la tutela de los derechos del comprador por los vicios ocultos de la cosa objeto de la compraventa a las acciones edilicias: la redhibitoria y la quanti minoris (art 1486 CC ), cuyo principal inconveniente se encuentra en que están sometidas a un plazo de caducidad muy breve: de seis meses en el caso de compraventa civil (art 1490 CC ). Ese sistema de tutela lleva consigo el riesgo de una importante desprotección del comprador, lo que resulta contrario a la equidad. Para evitar esa consecuencia tan injusta la jurisprudencia ha extendido el concepto de inhabilidad del objeto -aliud pro alio-, que en su acepción material y estricta únicamente englobaría los casos en los que se entrega una cosa diversa, en su identidadfísica, a la prevista en el contrato para incluir en él lo que podría calificarse como una acepción de tipo funcional. Por virtud de la misma el concepto del aliud pro alio se extiende a los casos en los que la cosa entregada resulta funcionalmente incapaz de desempeñar el destino económico y social al que se la destina y, por ende, de satisfacer aquellas concretas necesidades...
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ATS, 4 de Junio de 2013
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