SAP Barcelona 198/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:8106
Número de Recurso629/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 629/2007-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 607/2006

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 12/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 198

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 607/2006, dimanante del juicio de concurso nº 12/2006, ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, promovido por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la AEAT contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 22 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando el incidente concursal planteado por la representación en autos de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se mantiene en sus términos el informe emitido por la administración concursal del concurso de la entidad mercantil LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U., debiéndose incluir en el inventario de bienes que los derechos de devolución no son definitivos y están sometidos a ulterior comprobación. No ha lugar al resto de cuestiones planteadas en la impugnación, incluido el rechazo a la consideración del crédito por IVA rectificativo como un crédito contra la masa. No hay condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la AEAT, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. Presentaron escritos de oposición al recurso la citada concursada y la Administración Concursal.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 7 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la pretensión de la Agencia Tributaria, planteada por el cauce del incidente concursal, de reconocimiento del carácter de crédito contra la masa del generado en su favor por la rectificación de las deducciones del IVA que en su día aplicó el destinatario de las operaciones gravadas (la concursada Labiana Pharmaceuticals S.L.U.), provocada por la previa rectificación, por parte de los proveedores-acreedores, de la base imponible, respondió la Sentencia del Sr. Magistrado mercantil, exhaustiva y con fundamentado criterio, en sentido desestimatorio, por apreciar que en realidad se trata del mismo crédito tributario, devengado con anterioridad a la declaración de concurso, y no de un nuevo crédito nacido con posterioridad, operando una novación tan sólo modificativa, de índole subjetiva, y no extintiva con sustitución de la primitiva deuda o crédito por otro que surge ex novo. De ahí que el crédito sea concursal y no contra la masa, debiendo reconocerse a la mitad de su importe el privilegio general del art. 91.4 de la Ley Concursal, y mereciendo la otra mitad la consideración de crédito ordinario.

En su recurso de apelación la Agencia Tributaria combate dicho criterio, que hemos tenido ocasión de confirmar en Sentencias anteriores, desde la de 26 de abril de 2007 (recaída en el Rollo de Apelación nº 686/2006), cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

SEGUNDO

I) El conflicto surge a raíz de la previsión del art. 80.tres de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), que permite a los acreedores (que no han cobrado la contraprestación del concursado, destinatario de los bienes entregados o servicios prestados, ni por tanto el IVA repercutido) reducir la base imponible facturada en su día, lo que podrá traducirse en la anulación de la cuota del IVA repercutido ( art. 24.1 del Reglamento del IVA, R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre), una vez declarado el concurso del destinatario de las operaciones gravadas.

Dicho precepto, art. 80.tres LIVA, incluido en el título dedicado a la base imponible, dispone que "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...)".

Por su parte, el art. 24.1 del Reglamento precisa que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo (o sea, el proveedor) estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones (aquí el concursado) una nueva factura "en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida", en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Esta norma reglamentaria ( art. 24) desarrolla lo dispuesto por el art. 114 LIVA, que establece la forma de proceder en la rectificación de las deducciones, originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas. Aquella rectificación, que convierte a la Agencia Tributaria en acreedora de las cuotas inicialmente soportadas (ya no se deben al proveedor), tiene lugar en la declaración-liquidación por parte del sujeto destinatario de los bienes o servicios (aquí el concursado) que debe efectuar en el período impositivo en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, o sea, las facturas rectificativas de los proveedores-acreedores, que han de ser emitidas en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso ( art. 80.tres LIVA).

Además de emitir en dicho plazo las facturas rectificativas, los acreedores deberán comunicar a la AEAT, en el plazo de un...

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