SAP Huesca 16/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2010:16
Número de Recurso278/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00016/2010

Apelación Civil 278/09 S270110.9G

Sentencia Apelación Civil Número 16

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintisiete de enero de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de incidente concursal número 50/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Huesca, promovidos por Mildred Pastelería SA dirigida por el administrador concursal Sr. Marcelino, contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como demandada, defendido por el letrado del Estado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 278 del año 2009, e interpuesto por la demandada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de junio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y por ello estimo en su integridad la Demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de la mercantil Mildred Pastelería SA frente a la Agencia Estatal de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por lo cual debo realizar los siguientes pronunciamientos. PRIMERO.-Declaro que la actora la mercantil Mildred Pastelería SA tiene derecho a percibir de la demandada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de 53.129,96 euros con IVA rectificado. SEGUNDO.- Condeno a la demandada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria a pagar a la mercantil actora Mildred Pastelería SA la cantidad de 53.129,96 euros como IVA rectificado. TERCERO.- La cantidad debida de 53.129,96 devengará el interés establecido en el art. 17.2 de la L . General presupuestaria, transcurridos tres meses desde la notificación de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, que será el fijado en la Ley de Presupuestos. CUARTO .- Se imponen a la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria las costas procesales causadas a la actora Mildred Pastelería SA que deberá integrarse en la masa activa del concurso."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Mildred Pastelería SA, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 278/2009. Personada la parte apelada ante esta Audiencia y transcurrido el término del emplazamiento, no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Solicita la apelante la revocación de la sentencia apelada pero sin indicar cuales son los pronunciamientos que debería emitir este tribunal en lugar de lo acordado en primera instancia. No obstante, de la argumentación del recurso parece que la parte lo que solicita es la desestimación de la demanda partiendo de que el IVA resultante de las facturas rectificadas por los acreedores tras el concurso, es postconcursal, dando lugar a un crédito no concursal sino contra la masa. Todo ello sin que en ningún caso se le deban imponer las costas causadas, según la parte recurrente.

La cuestión debatida, que ya ha sido correctamente explicada y resuelta en la sentencia apelada, viene teniendo una respuesta unánime en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales tras la entrada en vigor de la Ley concursal. Así nos podemos remitir a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1ª, del 22 de Septiembre del 2006 (ROJ: SAP O 2365/2006 ). En dicho caso la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ante la demanda de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que impugnaba la calificación como concursal del crédito incrementado para la misma a consecuencia de rectificación de unas facturas, pretendiendo se calificara como contra la masa, desestimó tal pretensión. El recurso de la actora se asentaba entonces, como el presente, en los artículos 80. Tres y 114 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 24 del Reglamento que la desarrolla, que -señalaba- determinan que la obligación del concursado de retocar su declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido no nace de la operación facturada, según la Agencia Tributaria, sino de la rectificación de su acreedor, siendo ese el momento en el que surge la obligación del concursado para con la Hacienda Pública. Además, el crédito a favor de ésta nace por ley con posterioridad al concurso. Por último, sostenía que nace una nueva obligación, ya que la Administración no puede disponer de las cuotas tributarias de la que es acreedora (artículo 17 de la Ley General Tributaria ), motivo por el cual no hay subrogación. Para apoyar tales argumentos, citaba distintas resoluciones que han sostenido ya el carácter de "contra la masa" de este tipo de créditos, entre las que se encuentran Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Tercera, de 4-11- 1998, Resolución del Tribunal Económico Central, Vocalía Quinta, de 4-7-2000, y sentencias de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 13-1-2000 y 7-4-2000 . Por el contrario, la sentencia del juzgado de Oviedo entendió que el nacimiento del IVA era anterior a la declaración del concurso (art. 21. 1 de la Ley General Tributaria ), hecho que no se ve desvirtuado por el art.

80. 5. 4ª, puesto que lo que se produce es una mera novación modificativa, con el correspondiente cambio de titularidad tan solo a favor de la Agencia Tributaria como acreedor distinto del originario que desaparece y la Audiencia Provincial confirmó dicho criterio afirmando que es indudable que el IVA tiene su...

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