SAP Barcelona 161/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:2027
Número de Recurso44/2004
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 9 de marzo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Antonio Mª. De Anzizu Furest en representación de la entidad SERVITURISME, S.A., debo condenar y condeno a la entidad GOLF PARK SITGES, S.A., a pagar a la entidad demandante la cantidad de setenta y dos mil ciento veintiun euros y cuarenta y cinco céntimos

(72.121,45 ¿), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda acción por la que se reclamaba el pago de la factura emitida con fecha 23 de enero de 2002, por un total de 83.660 euros, que se acompañó como documento número 4, y que derivaba de supuestos servicios desarrollados por la entidad actora, explicados en el Resumen de las acciones y gestiones profesionales realizadas por Serviturisme SA para Golf Park SA durante los años 2000 y 2001 ( f. 46 y siguientes ).

La parte demandada se opuso a la demanda negando la realidad del encargo, y la sentencia dictada en la instancia acordó la estimación de la demanda al considerar que el resultado de la prueba practicada en el juicio ponía de manifiesto que la entidad actora ( a través de su administrador), había intervenido de forma activa en las gestiones tendentes a conseguir las licencias y permisos relativos al proyecto de explotación hotelera de la entidad demandada, así como que estaba acreditado que con posterioridad a la emisión de la factura de fecha 7 de noviembre de 2001, la actora continuó realizando gestiones y actividades profesionales en provecho de la demandada que se benefició de los mismos.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte demandada cuya defensa fundamentó en las consideraciones que resumidamente indicamos: a) que no hay prueba que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las litigantes, b) que la factura que se acompaña como documento número 2 de la demanda ya fue liquidada y nada tiene que ver con la reclamación que ahora se efectúa, c) que la reclamación que pretende la compañía actora no puede prosperar porque nada pactó con la demandada y los acuerdos que refiere haber alcanzado con el Sr. Rafael , que esta parte niega, se sitúan en un momento anterior a la constitución misma de la sociedad demandada, d) que la relación de supuestos servicios que presenta la parte actora finaliza el 22 de octubre de 2001, por lo que el fundamento tercero de la sentencia que considera probada la existencia de servicios a partir del 7 de noviembre de 2001, no puede servir de base para estimar la demanda, e) que la supuesta renuncia al cobro de una comisión por la venta no afecta a esta parte porque ha quedado probado que, en todo caso, la referida comisión se refería a la venta y no a la compra, sin que resulte procedente a estos efectos la declaración testifical del Sr. Jesús Ángel ( persona por completo ajena a la sociedad), ni la del Sr. Diego que declaró al respecto como vendedor y no como comprador, f) que la consecución de licencias y permisos relativos al proyecto hotelero no es una actividad discrecional de la Administración y que el Sr. Mariano tan sólo llevó a cabo meros trámites por el hecho de ser vecino de Sitges y socio de la demandada, y g) finalmente, que el resumen de supuestos servicios que relaciona la actora, bien ya fueron facturados y liquidados, bien se refieren a actos de la Administración pública.

SEGUNDO

La cuestión jurídica cuya resolución se somete a esta Sala estriba en determinar si existió el contrato de arrendamiento de servicios, y consecuencia del mismo, si la entidad actora llevó a cabo la actividad contratada, en el bien entendido de que la referida figura contractual, regulada en el artículo 1544 del Cc ., se caracteriza porque en la misma una de las partes se obliga a la prestación de servicios, trabajo o actividad, a cambio de un precio cierto, y con independencia del resultado que se obtenga de los mismos.

Para acreditar la realidad de un vínculo contractual del tipo indicado, no se impone por el legislador una determinada forma, por lo que la existencia del negocio jurídico puede probarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, ya sea directamente, a través de documentos suscritos al efecto, ya indirectamente por medio de pruebas testificales o reconocimiento de la demandada, o incluso por la realización de la actividad de que se trate, y consiguiente ratificación de la misma por actos concluyentes de la entidad demandada.

Ahora bien, sin perjuicio de este principio de libertad de forma en la contratación civil ( art. 1278 del Cc .), la ley procesal ( art. 217 de la LEC ) distribuye la carga de la prueba, indicándose en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR