ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D Romualdo , presentó el día 9 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 797/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 333/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 115 de enero de 2013 se comunicó la designación del turno de oficio de la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrian para la representación del recurrente D. Romualdo . Con fecha 10 de abril de 2012 se personó la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara en calidad de recurrida en nombre y representación de Dª Rosa .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 8 de mayo de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Gómez Cebrian en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 6 de mayo de 2013 presentó escrito por el que solicita la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la " aliud pro alio ", con cita de las sentencias de esta Sala de 1 y 9 de octubre de 2008 , asimismo cita sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 27 de julio de 2006 . Audiencia Provincial de Córdobas de 29 de abril de 2005 y Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de diciembre de 2009 . El recurrente considera que el término inhabilidad del objeto aplicado al principio aliud pro alio no puede comprender un término semejante a ruina cuando se trata de viviendas, ya que por tratarse de un bien de primera necesidad y para ser habitadas por las personas deben estar en un uso normal apto sin necesidad de molestias, zozobra por la inseguridad y con unas obras presentes y quizás futuras que cualquier comprador de haberlo sabido en ningún caso lo hubiera adquirido.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación tras la valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones, y aplicación de la jurisprudencia sobre el aliud pro alio, considera acreditado que el vicio que afecta al inmueble litigioso fue detectado en el año 1996, que desde entonces se han venido adoptando en el edificio diversas medidas con carácter provisional que se hicieron mas visibles en el año 2008, pero que no impiden que a la fecha de interposición de la demanda el mismo siga siendo habitado, sin que se haya probado que la vivienda objeto del litigio resulte totalmente inidonea para su uso, es decir que el grado de afectación del inmueble llega hasta el punto de producir la inhabitabilidad del mismo, además según declaración de la administradora de la Comunidad, a fecha de su declaración se había obtenido licencia y presupuesto para acometer las obras de reparación habiéndose solicitado asimismo la documentación para obtener la indemnización correspondiente, resultando sintomático, el hecho objetivo de que el recurrente adquiriese el inmueble en el año 2006 con conocimiento de la existencia de la patología, desde hace diez años y pese a su insistencia de que el mismo resulta inhabitable no haya planteado la demanda hasta el año 2010. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 797/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 333/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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