SAP A Coruña, 6 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO RUBIN MARTIN
ECLIES:APC:2002:2111
Número de Recurso290/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 290/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, en Juicio de Cognición n° 145/00, sobre "Acción declarativa y otros extremos", seguido entre partes: Como Apelante: Gema ; como Apelados: Alvaro , Magdalena y DOÑA Rocío .- Siendo el Iltmo/a Sr./a DON ANTONIO RUBIN MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, con fecha 29 de diciembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Gema contra D. Alvaro , Dª Magdalena y Dª Rocío , debo absolver y absuelvo a los demandados, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los que, a continuación se exponen; y,

PRIMERO

Nada ha de objetarse a la primera parte del Fundamento primero de la sentencia apelada en cuanto reconoce que, de la prueba practicada, queda demostrado que el padre de la demandante, hoy recurrente, en compañía de su esposa, donaron, mediante escritura pública de 21 de mayo de 1966, la porción litigiosa a la actora, como también que la posterior venta efectuada por el padre de la demandante, mediante escritura de 12 de diciembre de 1990, seria nula puesto que nadie puede transmitir lo que no le pertenece y, en la fecha de esta escritura, esa porción de terreno ya no pertenecía al vendedor, y, de igual modo, tampoco sería válida la venta que Dª Rocío efectuó el 22 de octubre de 1991 a los codemandados D. Alvaro y su esposa Dª Magdalena . Sin embargo, en el mismo Fundamento se razona el porqué de la desestimación de la demanda, ya que el Juzgador de instancia aplica, a nuestro juicio erróneamente, la preceptiva del art. 1473, párrafo segundo, del Código Civil.

En efecto: es reiterada doctrina de la Sala Primera del TS. la que descarta la aplicabilidad del art. 1473 CC cuando la primera venta, en el caso donación aceptada, se hubiera consumado antes de la perfección de la otra (Sentencias de 25-3-1994, 25-7-1996, 10-12-1999 y 22-6-2001), no habiendo, por lo tanto, doble venta en las escrituras públicas otorgadas por D. Cornelio a favor de la demandada Dª Rocío , sino una venta parcial de cosa ajena porque, adquirida la propiedad de la finca litigiosa por la demandante Dª Gema en el año 1966, esta finca no formaba parte del conjunto de fincas enajenado...

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