SAP Ciudad Real 249/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2010:1024
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00249/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Recurso de apelación 135/2010-J.A.

Autos: juicio ordinario 61/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel.

Presidenta: Ilma. Sra.:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados: Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A 249/10

En Ciudad Real a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 135/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Emilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por la Letrada Dª. MARIA JESUS VALIÑA QUIROGA, y como parte apelada, Dª Marí Juana, CONAREVIL SLU, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JUAN I. ORTIZ DE URBINA PINTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Emilio no debo declarar ni declaro que el demandante es el propietario de las fincas sitas en Arenas de San Juan, calle DIRECCION000, parcelas NUM000 y NUM001 (hoy NUM002 y NUM000 ) con una superficie de 366,88 y 334,84 metros cuadrados, respectivamente, identificados en el Registro de la Propiedad como fincas números NUM003 y NUM004, ni debo condenar ni condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Emilio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en la demanda acción declarativa de dominio, y subsidiariamente reivindicatoria, junto la de nulidad y cancelación de la inscripción registral a favor de la mercantil Conarevil sobre las fincas descritas en la demanda, la sentencia impugnada desestima ambas pretensiones al entender, en apretada síntesis, que en el proceso ordinario 198/2.007 dimanante del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel se estableció que el contrato celebrado el 11 de mayo de 2.006 entre el demandante y la codemandada, Sra. Marí Juana, era una compraventa de cosa ajena, por lo que al faltar el modo del artículo 609 del Código Civil la parte actora no ha llegado a adquirir el derecho de propiedad sobre las parcelas, lo que propicia el fracaso de las acciones protectoras del dominio que articula en la demanda.

Decisión que es impugnada en esta alzada por el demandante sobre la base de que ha habido un error esencial en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que valora algo no discutido por las partes como es el derecho de propiedad de la parte recurrente, señalando al efecto lo manifestado al contestar a la demanda en la página 17 de dicho escrito e indicando que su título de propiedad es la sentencia firme del citado proceso ordinario 198/2.007 y que si no está inscrita es por causa ajena a su voluntad.

Recurso al que se oponen las codemandadas señalando que aunque nada se ejercita expresamente en la demanda no cabe que al amparo de las acciones ejercitas sea posible que adquiera lo edificado en las parcelas por accesión, tal y como se insinúa, al tiempo que impugnan la resolución reiterando que concurren las excepciones de cosa juzgada y litispendencia rechazadas por auto de 21 de septiembre de 2.009, así como la falta de legitimación activa o acción en la parte actora al no caber dichas acciones entre quienes son parte del contrato de compraventa.

SEGUNDO

Planteados ambos recursos en los términos expuestos conviene efectuar, con carácter previo a su análisis, algunas puntualizaciones preliminares que resultan palmarias en base a la prueba documental practicada y que cobran especial trascendencia para la resolución de las cuestiones debatidas en esta alzada.

En primer término que en el proceso ordinario 198/07 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel lo que se solicitó por el Sr. Emilio fue la entrega de las parcelas objeto del contrato concertado con fecha 11 de mayo de 2.006. Condenado la sentencia recaída a la Sra. Marí Juana a dicha entrega, previo cumplimiento de los términos del contrato.

Y, en segundo lugar, que la sentencia dictada por esta Sección con fecha 15 de mayo de 2.008 y que confirmó la anteriormente reseñada utilizó como uno de sus argumentos para rechazar el recurso que resultaban intrascendente e irrelevantes las alegaciones acerca de que la sociedad Conarevil sea propietaria de las parcelas al ser admisible la compraventa de cosa ajena.

De lo anteriormente señalado se colige, atendiendo a una interpretación literal y sistemática de ambas resoluciones y a diferencia de lo que sostienen la demandante y la sentencia recurrida, que ni aquella resolución confiere ningún título de propiedad ni declara que entre los litigantes se materializó un contrato de compraventa de cosa ajena.

Así, en lo que atañe al primero baste indicar que la sentencia lo único que...

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