STSJ Castilla y León 53/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:724
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00053/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 53/2018

Fecha Sentencia : 23/02/2018

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 60 / 2017

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma, en la provincia de Burgos.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2017 interpuesto por D. Landelino, representa do por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado D. José-Antonio Fernández Barrio, contra la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de

febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma, en la provincia de Burgos. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado-Jefe de la misma D. Juan-José González López, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, que se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de 2 de marzo de

2.017, siendo admitida la competencia por esta Sala mediante resolución de 6 de junio de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, recibido se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, y, en su consecuencia, se reconozca a este recurrente la legítima propiedad del inmueble con referencia catastral NUM000, finca registral NUM001, que figura como intrusión n.º NUM002, e imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 18 de agosto de 2.017, oponiendo al recurso y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida, se verificó el trámite de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma, en la provincia de Burgos.

Frente a dicha Orden y en apoyo de las pretensiones que formula en el suplico de su demanda se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Tras recordar la tramitación del procedimiento administrativo denuncia la actora que llama poderosamente la atención de que quien efectúa la propuesta de resolución sea una Ingeniero Operadora, efectuándose en la propuesta una serie de razonamientos jurídicos por una persona manifiestamente incompetente, ya que la propuesta de resolución debiera haberse hecho por los Servicios Jurídicos de la JCyL.

  2. ).- Que, como resulta de los documentos 1 a 9 aportados con la demanda, la parte actora es propietaria de la parcela con referencia catastral NUM000, en virtud de escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de fecha 10 de febrero de 1.993; que a su vez D. Landelino trae título de D. Juan en virtud de escritura de compraventa otorgada ante notario el día 2 de abril de 1.971, y que este a su vez trae título de Dª Zaira en virtud de escritura pública de compraventa de 4 de mayo de 1.965.

  3. ).- También reseña la parte actora que de conformidad con la documentación aportada con la demanda, existe títulos de propiedad de dicha parcela por parte de la actora y de sus causahabientes desde al menos el año 1950 y por tanto desde hace más de diez años antes de la calificación de la Cañada Real Burgalesa realizada por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1963, acreditándose la pacífica posesión de las parcelas y que en todo caso estarían adquiridas igualmente por prescripción adquisitiva conforme al artículo 1957 del Código Civil . Añade la demandante que deben considerarse como justo título las cedulas de propiedad del Catastro, pues constituye una presunción de propiedad conforme al artículo 1952 del Código Civil .

  4. ).- Que esa misma documentación, a juicio de la actora, también acredita la correspondencia de la finca con la parcela NUM003 del polígono NUM004, y a este respecto se adjunta informe de equivalencias de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, parcela NUM005 y parte de la parcela NUM003 del polígono NUM004 emitido, y también se adjunta informe del arquitecto asesor del Ayuntamiento de Lerma en el que se hace constar la equivalencia de las actuales parcelas urbanas con la antigua finca rústica, parcela NUM003 del polígono NUM004 . También se adjunta informe de Arquitecto Técnico en donde se acredita la transmisión

    de la parcela actual con la que en su día fue propiedad de don Juan María . Está sobradamente acreditada la concordancia de la parcela titularidad de esta parte, con la que figura en el catastro inicialmente a nombre de don Aureliano y posteriormente con la trasmitida por don Juan María a doña Zaira mediante documento privado de compraventa de 26.10.1958 que pagó derechos reales el 27.10.1958, del que trae título y en consecuencia la consolidación de la propiedad con anterioridad a la calificación de la Cañada Real Burgalesa realizada por Orden Ministerial de 27.11.1963.

  5. ).- Que se debe aplicar el artículo 33 de la Constitución, que reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada

  6. ).- Que la clasificación de la Cañada Real Burgalesa a su paso por el término municipal de Lerma se aprobó por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1963, pero la resolución recurrida no es el acto que determina el carácter demanial de la cañada, sino el acto del deslinde, tal y como determina el artículo 8.3 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias .

  7. ).- Que el derecho de propiedad de la aquí actora se encuentra consolidado desde al menos el año 1950, y por tanto ha adquirido la propiedad en virtud de posesión continuada y no interrumpida durante más de 30 años, usucapión contemplada por el artículo 1940 del Código Civil . La ley aplicable no es la actual Ley 3/1995, sino la vigente al momento de su adquisición, esto es la Ley 22/1974 de Vías Pecuarias.

  8. ).- Que son aplicables los artículos 1940, 1941, 1950, 1952, 1957, 1959 y 1960 del Código Civil, y ello es así porque en el presente caso se está poseyendo con justo título durante más de 10 años como lo demuestran los documentos citados y aportados, habiéndose adquirido por ello la propiedad por prescripción adquisitiva; y añade que está acreditada la posesión con justo título desde al menos el año 1.950, toda vez que en los primeros catastros se denominaba a las certificaciones catastrales cédulas de propiedad, suponiendo por tanto una presunción de la propiedad y por ello una posesión a título de dueño y un justo título.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:

  1. ).- Que procede la desestimación de la demanda por defecto de jurisdicción, en cuanto a la pretensión que se ejercita, que no es otra que la correspondiente a una acción declarativa de dominio. Se solicita en la demanda que la Sala reconozca a la demandante como legítima propietaria del inmueble controvertido, lo cual supone que la recurrente pretende que se resuelva una controversia relativa al derecho de propiedad, como también se aprecia por la fundamentación jurídica de la demanda. Este tipo de pretensiones no puede dilucidarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al estar atribuidas al orden jurisdiccional civil y no plantearse como cuestión prejudicial a efectos del enjuiciamiento de una cuestión propia de este orden contenciosoadministrativo.

  2. ) Que el acto originariamente impugnado es la Orden FYM 129/2015 relativo a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma, y que como dispone el artículo 8.1 de la Ley 3/19 de Vías Pecuarias el deslinde de dicha vía debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación, que es el acto de carácter declarativo de conformidad con el artículo 7 de la misma Ley ; por ello...

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