STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:509
Número de Recurso5438/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero y defendida por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2003 (autos nº 200/2001), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Jaime , representado y defendido por la Letrada Dña. María Angeles Ruíz Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor viene prestando sus servicios para Renfe con la categoría de mando intermedio, antigüedad de 15-07-82 y salario anual con prorratas de 2.923.113 ptas. 2.- Está adscrito a la Gerencia de Cargos de Barcelona en la estación de Casa Antúnez, con efectos de 2-2-97. 3.- El 12-02-99 solicitó la adscripción a la categoría y puesto indicado, solicitando el reconocimiento de un componente variable máximo de 150.000 ptas anuales, conforme al porcentaje de objetivos cumplidos. en 1999 ha percibido la cantidad indicada. 4.- En el mismo centro trabajan los codemandados; sus complementos variables son los siguientes: Juan Pablo 587.647 ptas., Isidro 678.345 ptas., Luis Enrique 384.880 ptas., Fernando 593.548 ptas., Carlos Jesús 517.531 ptas.; el centro de trabajo, funciones y turno son idénticos, ya que realizan jornadas de mañana, tarde o noche y se van turnando de manera rotativa cada semana. 5.- El Convenio Colectivo establece una estructura retributiva simplificada para este personal, en el se toman en cuenta determinados conceptos retributivos percibidos en la categoría anterior a que cada uno perteneciera, tanto respecto a determinados pluses como respecto de horas extras y reemplazos realizados, que se incluyen en el denominado complemento variable, diferente para cada trabajador conforme a los parámetros prefijados. 6.- En cuanto a la asignación del complemento variable a los trabajadores que se integren en la categoría de mando intermedio el XII Convenio Colectivo dispone lo siguiente: "Componente variable. La valoración del puesto de trabajo determinará la banda de variable asignada. Las masas variables se establecerán computando el 50 por 100 del exceso sobre la mínima del resto de primas específicas, más los gastos fluctuantes en excesos de jornada (sin tener en cuenta el toma y deje de servicios), descansos no disfrutados y reemplazos, con las siguientes garantías y límites individuales: a) La asignación de la variable a cada trabajador, con los límites globales de cómputo establecidos, tendrá en cuenta, con carácter general, sus percepciones individuales en los conceptos enunciados y cuanto existan importantes desequilibrios entre puestos idénticos en una misma dependencia y residencia se aplicará con criterios de homogeneidad. b) Se garantiza como mínimo la asignación del valor inferior de la banda de variable asignada. c) La variable asignada no podrá superar el valor máximo de la banda variable del nivel 1". 7.- El actor solicita la homogeneización del complemento variable que percibe con el percibido por los codemandados, conforme al texto transcrito. 8.- Las diferencias entre los complementos variables de cada trabajador provienen, conforme al texto citado, de las diferentes horas extras y reemplazos realizados por cada uno en el año 1997, año que conforme al Convenio se toma como base para la determinación del complemento variable de quienes pasen a mando intermedio. 9.- El 29-12-00 el actor interpuso reclamación previa; con anterioridad el 12-02-99 había solicitado de la empresa directamente por escrito la homogeneización (doc 5 actor), que fue reconocida anteriormente. 10.- La diferencia entre los complementos asignados al actor y la media de los demás trabajadores es de 391.963 ptas; 1/3 de dicha diferencia es de 130.654 ptas. 11.- La determinación del porcentaje de cumplimiento de objetivos se realiza para cada año en abril del año siguiente".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jaime contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, Carlos Jesús , Fernando , Luis Enrique , Isidro y Juan Pablo , en reclamación por cantidad debo declarar y declaro que el complemento variable del actor ha de incrementarse en proporción a 1/3 de la diferencia existente entre el complemento variable del mismo y la media de los codemandos, fijado en la cantidad de 130.654 ptas., que deberá abonarse en proporción al porcentaje de cumplimiento de objetivos para cada año, condenando a Renfe a abonarlo homogeneizando las percepciones de los codemandados y el actor en tal sentido, y condenando a los primeros, con la reducción proporcional correspondiente a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Jaime y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada en los autos nº 200/01, seguidos a instancias de aquel, frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), Carlos Jesús , Fernando , Luis Enrique , Isidro y Juan Pablo ; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de marzo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, D. Rodolfo , D. Abelardo y D. Marcos , prestan servicios por cuenta de la empresa RENFE, con categoría profesional de Mando Intermedio, estando destinados en la UNE de cargas, dependencia cargas clasificación La Almozara y residencia en dicho lugar, en donde desempeñan puesto de supervisor de gestión de tráficos y estaciones (estación), condición específica 0204 (toma y deje nocturnidad), dependiendo del Gerente de Operaciones y Ventas de Barcelona. 2.- A los actores D. Rodolfo y D. Abelardo se les asignó por la empresa demandada como componente variable para el año 1999 la cantidad de 150.000 pts., y a D. Marcos , por este mismo concepto y período, se le asignaron 215.848 ptas. En virtud del XIII Convenio Colectivo de RENFE dicho concepto retributivo se incrementó hasta 152.700 pts y 219.732 pts. respectivamente. En Abril de 2000 se liquidó el referido componente valorándolo en 134.528 pts. (D. Rodolfo y D. Abelardo ) y en 193.583 pts. (D. Marcos ). 3.- El trabajador de la demandada D. Darío , Jefe de Estación, está adscrito al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro desempeña puesto de supervisor de Gestión de Tráfico y Estaciones, teniendo asignadas para el año 1999, 473.222 pts. en concepto de componente variable, que pasó a ser de 481.740 pts., a la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo antes mencionado. 4.- Se formuló por la parte demandante reclamación previa el 26-3- 2001, que no ha sido expresamente resuelta". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil y disposiciones transitorias 6.2.B) del Marco regulador del Mando intermedio y Cuadro aprobado por el XII Convenio Colectivo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de enero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de octubre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 25 de enero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la liquidación del llamado "componente variable" de la retribución del actor, "mando intermedio" al servicio de la empresa RENFE; dicha liquidación, distinta a la practicada por la empresa, fue llevada a cabo en la sentencia de suplicación recurrida, que confirmó lo resuelto en instancia por el Juzgado de lo Social.

El llamado "componente variable" es un complemento salarial previsto en el XII convenio colectivo de Renfe, cuya cuantía depende de factores diversos, algunos relativos a circunstancias profesionales individuales de cada trabajador, otros en función del cumplimiento de "objetivos", y otros en fin resultantes de la aplicación de "criterios de homogeneidad" "cuando existan importantes desequilibrios entre puestos idénticos en una misma dependencia y residencia".

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta estos "criterios de homogeneidad" indicados en el convenio colectivo para elevar la cuantía del "componente variable" del actor, que percibió en tal concepto en el año reclamado (1999) 150.000 pta. cuanto los otros cinco empleados en la misma dependencia y localidad (gerencia de cargos de Barcelona en la estación de casa Antúnez) percibieron cantidades muy superiores (respectivamente: 678.345 pta., 593.548 pta., 587.647 pta., 517.531 pta., 384.880 pta.).

La sentencia de contraste, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 11 de marzo de 2002, ha resuelto un asunto con objeto idéntico, en el que está en juego también la liquidación del componente variable de los mandos intermedios de Renfe. El recurso adolece de ciertos defectos en el discurso argumentativo. La identificación de la sentencia de contraste no es inequívoca, puesto que el encabezamiento del motivo y el escrito de preparación citan la que se acaba de mencionar de la Sala de Aragón, que es la efectivamente aportada, mientras que en el desarrollo de la argumentación se consigna otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de distinta fecha, sin que quede totalmente claro que la preceptiva descripción comparativa de los hechos y fundamentos de la sentencia de contraste se refieran a ésta última o a la anterior.

Pero, incluso superando este defectuoso planteamiento del escrito del recurso y aceptando la comparación con la sentencia de la Sala de Aragón aportada, la conclusión es que no existe la contradicción denunciada. En la sentencia de contraste los actores son tres mandos intermedios que percibieron en concepto de "componente variable" en los años 1999 y 2000, entre 150.000 pta. en el caso que menos y 219.732 pta. en el caso que más. Se comparan con otro trabajador adscrito al mismo grupo profesional cuyo componente variable en los citados años fue 473.222 pta. y 481.740 pta. De estas diferencias retributivas pueden dar cuenta los factores profesionales individuales de los empleados, sin que haya lugar en el caso de la sentencia de contraste a la aplicación de los "criterios de homogeneidad" por "importantes desequilibrios" entre trabajadores de la misma localidad y dependencia, ya que, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en esta sentencia de contraste las retribuciones por componente variable están equilibradas con un solo trabajador que destaca.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Jaime , contra dicho recurrente, D. Carlos Jesús , D. Fernando , D. Luis Enrique , D. Isidro y D. Juan Pablo , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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