STS 768/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:4480
Número de Recurso1212/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución768/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Guillermo, Jesús Ángel, José y Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, que los condenó por delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, de cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo y, de dos faltas de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. García Martínez, Sra. Sánchez Rodríguez, Sra. Arnés Bueno y Sra. Lombardía del Pozo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2000, contra Guillermo, Jesús Ángel, Arturo, Victor Manuel y José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª que, con fecha 28 de Febrero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que en fecha no determinada, pero durante el año 1999, los acusados Victor Manuel, mayor de edad y condenado en 19 ocasiones, siendo la última por sentencia de 26 de julio de 1994, firme el 3 de febrero de 1995 , por delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Arturo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en compañía de otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido, se pusieron de acuerdo para cometer un atraco en el chalet sito en la Plaza Xúquer 6 de La Eliana. La forma de ejecutar el plan concertado y la elección de la fecha adecuada se realizó por los acusados ya mencionados, repartiéndose las funciones a realizar en la trama proyectada. Así, Victor Manuel, soldador de profesión, era el encargado de abrir cualquier tipo de caja fuerte o "búnker", Guillermo averiguar los datos de interés para perpetrar el robo y junto a otro acusado, Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, comprar dos botellas de oxígeno acetilado y el grupo electrógeno necesario para perpetrar el robo, así como obtener el medio de transporte para llegar al lugar (una furgoneta). El acusado Arturo iba como refuerzo para el caso de que hubiera que emplear fuerza física.

    El acusado Jesús Ángel no llegó a estar de acuerdo con el robo que se iba a perpetrar, pero ayudó a Guillermo con el grupo electrógeno, instrumento apto para abrir cajas fuertes, y era plenamente conocedor del mismo al haber acudido a diversas reuniones con ellos, antes y después del robo.

    Así, Victor Manuel, Guillermo y Arturo, en compañía de otros y guiados por el ánimo compartido de beneficiarse a costa de lo ajeno, sobre las 22,30 horas del día 22 de julio de 1999, entraron en la vivienda propiedad de los esposos Ángel y María, sito en la PLAZA000NUM000 de La Eliana, que se encontraban allí, junto al hermano de la última, Luis Antonio, así como un nieto del matrimonio, de 14 años. Los cinco individuos iban encapuchados y armados con una escopeta recortada, y una pistola, el funcionamiento de las cuales no ha quedado acreditado. Accedieron al interior de la vivienda a través de la puerta de la cocina, lugar donde se encontraron a María y a su hermano a los que amenazaron con matarles y condujeron hasta la habitación donde se encontraba el Sr. Ángel, al que igualmente amenazaron de muerte. Acto seguido, les inmovilizaron en un sofá, atando, con tiras de plástico, a los dos hombres y al niño, que acudió a la habitación al oír el revuelo formado por la llegada de los atracadores. Ángel fue golpeado en varias ocasiones, al igual que su cuñado Luis Antonio en una ocasión. Durante tres horas y media, los moradores estuvieron inmovilizados privados de libertad, mientras los acusados les amenazaban conminándoles a que les indicaran el lugar donde escondían el dinero y las joyas, al tiempo que registraban el chalet llegando incluso a cenar en la referida vivienda. Los acusados permanecieron en el chalet hasta la 1,30 horas, momento en el que abandonaron la vivienda, tras apoderarse de joyas valoradas en 152.980 euros y 9.300 euros en metálico, propiedad de los Sres. Ángel, así como 1.500 euros en metálico, 8 relojes y otras joyas, tarjetas de crédito y un teléfono marca Ericsson, todo ello que será tasado en ejecución de sentencia, propiedad de Luis Antonio. Antes de abandonar la referida vivienda, los acusados ataron con tiras de plástico a María.

    Todas las joyas fueron posteriormente entregadas para que las comercializara a través de su empresa el también acusado José, de 48 años de edad en la fecha de los hechos y sin antecedentes penales, quien las recibió conociendo perfectamente su ilícita procedencia y valiéndose además de su cualidad de titular de un establecimiento de compra y venta de joyas. Posteriormente, José procedió a revender parte de las joyas a Pedro Miguel, por 932.000 pesetas (5.601,43 euros), sin que conste que éste conociera el origen ilícito de las mismas, siendo recuperadas en poder del último y entregadas a los sres. Ángel diversas joyas.

    Ángel sufrió como consecuencia de los golpes, traumatismo cervico-occipital leve y excoriaciones múltiples que precisaron tan solo una primera asistencia, 3 días de incapacidad laboral y otros 7 de curación.

    Luis Antonio sufrió por la misma causa, excoriaciones y equimosis en cara y cuello con cervicalgia postraumática, excoriaciones y equimosis en tobillos y muñeca que precisaron una primera asistencia y produjeron 15 días de incapacidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Victor Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, y de cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia, en el delito de robo, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y en todos los delitos, de la agravante de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el robo, y a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, y por cada una de las faltas de lesiones, MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 6 euros; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas del proceso.

    CONDENAMOS a los acusados Guillermo y a Arturo, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, y de cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno, de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el robo, y a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal; y por cada una de las faltas de lesiones, MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 6 euros; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas del proceso.

    CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel, como criminalmente responsable en concepto de cómplice, de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, y de cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el robo, y a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal; y por cada una de las faltas de lesiones, MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 6 euros; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas del proceso.

    CONDENAMOS al acusado José, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas del proceso.

    Y CONDENAMOS a que en concepto de responsabilidad civil, Guillermo, del Jesús Ángel, Arturo y Victor Manuel indemnicen, conjunta y solidariamente, a los Sres. Ángel en 10.800 euros por el metálico sustraído; al Sr. Ángel en 310 euros por las lesiones sufridas y a los Sres. Ángel en 148.164 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y al Sr. Luis Antonio en 1.500 euros por el metálico sustraído, en la cantidad que resulte de tasar pericialmente las joyas y otros objetos en ejecución de sentencia y en 720 euros por las lesiones sufridas. Y a que José indemnice a Pedro Miguel en 5.590 euros. Todo ello con los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Guillermo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24 de la Constitución española , amparado en el artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por inexistencia de prueba que practicada con las debidas garantías procesales haya destruido la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24 de la Constitución española , amparado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por inexistencia de prueba que practicada con las debidas garantías procesales haya destruido la presunción de inocencia.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- La representación del procesado Jesús Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 242.1-2º del Código Penal, en relación con los artículos 29 y 63 del C.P .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 163-1º del Código Penal, en relación con los artículos 29 y 63 del C.P .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 617-1º del Código Penal, en relación con el artículo 29 del C.P .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la agravante de disfraz, art. 22-2º de C.P ., y la falta de aplicación del artículo 65-2º.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución española .

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 77 del Código Penal (concurso medial) en relación con los delitos de robo y allanamiento de morada.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 66. 1º del Código Penal , al no haberse motivado la extensión de las penas impuestas.

  1. - La representación del procesado José, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, TERCERO Y QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 18.2 y 3, y 24. 2 de la Constitución española y 117.3 y 4, en relación con los artículos 281 y 473 de la L.O.P.J .

SEGUNDO Y CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 24. 1 de la Constitución española , referente a la tutela judicial efectiva e indefensión, y al amparo de aquél artículo 849. 1º , al haberse infringido los arts. 11. 1 y 238.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la condena por un delito de receptación.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 298, 66 y 67 del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Victor Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española , al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 242.1-2º del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española , al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 163. 1 del Código Penal, en relación con los artículos 29 y 63 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción del art. 24. 2 de la Constitución española , al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inexistencia de prueba practicada que haya destruido la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo sexto del recurso de José, que lo estima parcialmente.

  2. - Por Providencia de 26 de Abril de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús Ángel

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos que formaliza tienen un denominador común, en cuanto que tratan de combatir la condena como cómplice de todos los delitos por los otros que otros recurrentes han sido condenados como autores.

  1. - En síntesis, la cuestión es la siguiente. Los autores principales son condenados por los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia en las personas y uso de armas, cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con un delito de robo y una falta de lesiones.

  2. - El hecho probado relata que el objeto de la actuación convenida era realizar un atraco en un chalet con la finalidad de apoderarse de la caja o abrir el bunker por medios violentos, para lo cual, el recurrente prestaba su aportación encargándose de comprar dos botellas de oxígeno acetilado y el grupo electrógeno necesario para perpetrar el robo, así como obtener el medio de transporte para llegar al lugar.

    Con más detalle, se afirma que el recurrente no llegó a estar de acuerdo con el robo, pero ayudó al especialista en reventar cajas fuertes con el grupo electrógeno y era plenamente conocedor del mismo, al haber acudido a diversas reuniones con ellos, antes y después del robo.

  3. - Esta forma de relatar los hechos nos lleva a la conclusión de que el recurrente aportó esfuerzos y medios para realizar un robo con fuerza en las cosas en casa habitada sin que puede acreditarse, de ninguna manera, más bien, debe descartarse, que el cómplice estuviera presente de alguna forma el día de los hechos en el escenario de los crímenes o en sus alrededores a modo de apoyo logístico. La sentencia lo descarta radicalmente, al mantener que se había limitado a mantener contacto en reuniones "antes y después del robo".

    Ello quiere decir que en ningún momento se le puede imputar el conocimiento de que se iba a utilizar la fuerza física y las diferentes maneras de como se iban a desarrollar los acontecimientos. El plan era un robo con fuerza y a él unió, los medios y su colaboración, el acusado.

  4. - La sentencia le achaca que conocía plenamente el plan que se estaba tramando e incluso el papel que cada uno de ellos iba a tener, lo que podría incriminarle como autor. Esta conclusión no se corresponde con la declaración del hecho probado, por lo que va más allá de los que pueden ser abarcados por el conocimiento del sujeto para que se le pueda reprochar a titulo de culpabilidad. No puede entrar en su cuota de responsabilidad, todo aquello que es el producto de una sucesión o cadena de hechos que, en principio, ni estaban previstos ni eran conocidos, según el hecho probado, por el recurrente.

  5. - La culpabilidad sólo llegará a donde alcanza el poder de decisión del sujeto y su adhesión a una determinada actuación delictiva. Cualquier exceso desborda este principio básico del derecho penal y, de manera correlativa, el principio de legalidad penal cuyo sistema bascula sobre la existencia de una culpabilidad referida al hecho en el que se decide participar.

    En este caso, podemos admitir que los detalles de la apertura de la caja fuerte y de los posibles beneficios económicos, sí estaban en el plan del autor. No entramos en valoraciones sobre la calificación de su conducta como cómplice ya que está admitida por el propio recurrente, si bien sin la extensión que se le ha dado en la sentencia.

    Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser estimados, no siendo necesario entrar en el análisis de los restantes.

    ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y ENTRADAS Y REGISTROS

SEGUNDO

Un bloque común que se esgrime por los recurrentes está relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio.

  1. - Esta cuestión ya fue suscitada en la instancia alegándose que no hubo intermediación judicial, que el auto carecía de motivación, que no se siguió judicialmente el proceso de escuchas y que las cintas no fueron transcritas bajo la fe del Secretario.

  2. - En relación con la intervención judicial, nada puede objetarse. En primer lugar, debemos relatar que no se trata de unas escuchas de prospección o averiguación aleatoria, sino que nos encontramos ante acontecimientos de violencia inusitada y de gran repercusión que suscita la oportunidad de realizar determinadas escuchas, ya que habían desaparecido joyas por un importe valioso y podía resultar efectivo el control de los teléfonos de una persona a la que se consideraba, con fundamento, como perista o receptadora, a través del cual se podía llegar a establecer, o bien una actividad delictiva autónoma o una pista que llevase hasta los autores. En todo caso, la proporcionalidad de la medida estaba perfectamente ajustada ya que, basta con la lectura del hecho probado para comprobar la gravedad e importancia de los hechos que se había cometido.

  3. - La petición, por razones de urgencia, se realizó al Juzgado de domicilio del perista que, evidentemente no era la circunscripción donde habían tenido lugar los graves hechos que estamos enjuiciando. Inicialmente se autorizó por dicho Juzgado, pero de manera inmediata se pasarían las actuaciones a los juzgados competentes que incoaron las correspondientes diligencias previas, procediéndose, a continuación, con arreglo a las normas de reparto, que integran los criterios para determinar el juicio ordinario señalado por la ley.

    Descartado cualquier exceso o desproporción en la medida, lo cierto es que estaba absolutamente justificada por los antecedentes fácticos que se desprenden del oficio policial y por el conocimiento judicial de los mismos. En el curso de la investigación, que se demuestra bien orientada, se amplia la intervención telefónica a uno de los autores materiales de los delitos.

  4. - Es evidente que sólo constan las transcripciones policiales y que no se da fe por el Secretario de su exactitud y veracidad, pero lo cierto es que se conservaron las cintas originales y que estuvieron a disposición de las partes para que las utilizasen en el momento del juicio oral.

    Este material probatorio no sería utilizable al no haberse previsto su audición por parte de las acusaciones, pero es evidente, como se verá, que existen mas pruebas que se relacionan con alguno de los coimputados, con las víctimas y con los policías que intervinieron en la investigación.

  5. - La vulneración de la inviolabilidad del domicilio la suscita la persona acusada y condenada como receptadora, que la extiende también a las escuchas telefónicas. En este último punto damos por reproducido lo que anteriormente hemos argumentado.

    Por lo que se refiere al registro domiciliario se esboza su vulneración en el encabezamiento del motivo pero, después, no se encuentra la más mínima argumentación autónoma sobre este tema por lo que se estima que se ha renunciado a su planteamiento dialéctico subordinando su invalidez a la nulidad de las escuchas telefónicas.

    Por lo expuesto ambas cuestiones deben ser desestimadas

    RECURSO DE Guillermo

TERCERO

El motivo primero versa sobre las intervenciones telefónicas que ya han sido abordadas, aludiéndose, en el motivo segundo, a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, aunque vuelve a insistir en la inexistencia de pruebas.

  1. - Apoyándose en la nulidad de las escuchas telefónicas insiste en que no ha existido actividad probatoria de carácter incriminatorio. Señala que el testimonio incriminatorio del coimputado, al que se condena como cómplice, se realizó sin la presencia de su letrado y no ha sido ratificada en el acto del juicio oral.

    Admite que los policías declararon sobre el protagonismo del recurrente, pero estima que no está contrastada en el juicio oral. En definitiva, termina admitiendo que las imputaciones existen pero carecen de consistencia, regularidad y validez formal.

  2. - Partiendo de la validez de las escuchas telefónicas, debemos hacer observar que, sin perjuicio de su mayor o menor contenido probatorio, lo cierto es que las mismas se escucharon por el tribunal en el acto del juicio oral lo que elimina sus posibles carencias en cuanto a la fidelidad de las transcripciones.

  3. - Pero, además, el acta del juicio oral, está plagada de pruebas directas e indirectas, derivadas de la investigación minuciosa que se lleva a cabo. Todas ellas constituyen hitos probatorios suficientes para desmontar la pretensión de que se le aplique el principio de presunción de inocencia. Los argumentos están desgranados en el apartado de la sentencia dedicado a motivar y explicar las pruebas utilizadas, entre las que adquieren especial relevancia, los contactos con el receptador puestos en relación con los seguimientos policiales y las manifestaciones de esos mismos funcionarios en el acto del juicio oral. Todo ello, sin olvidar las manifestaciones iniciales del coimputado al que se condenó como cómplice, para lo que no es obstáculo que no estuviese presente el letrado del recurrente, ya que al surgir los datos incriminatorios en el curso de la declaración, era evidente que no se podía disponer del letrado, de una persona, que no se sabía, siquiera, si iba ha ser imputada. En todo caso, pudo la parte solicitar una nueva prueba contradictoria una vez que ya comprobó y supo que era acusado de participar en el hecho. También existe una prueba de voces que se ratificó en el acto del juicio oral aunque la sentencia no hace especial referencia en el apartado correspondiente a este acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En el motivo tercero denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En estos estrictos términos plantea que las declaraciones vertidas por uno de los imputados no son ciertas y han inducido a error a la Sala sentenciadora.

  2. - La parte recurrente, consciente de que por dicha vía no tiene posibilidad de abrirse paso la invocación de una prueba personal, se remite al anterior motivo y vuelve a reproducir el tema de la presunción de inocencia, por lo que reiteramos lo ya dicho para descartar su concurrencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE José

QUINTO

Los motivos primero, tercero y quinto se refieren a las intervenciones telefónicas a las que ya hemos aludido y los motivos 2º y 4º son una simple variante de la anterior cuestión, solicitando la nulidad de la incorporación a las actuaciones.

  1. - Basa la nulidad en tres aspectos: autorización judicial de las escuchas, la ejecución policial de esta autorización y la incorporación de sus resultados a las actuaciones.

  2. - Ya hemos dicho todo lo que concierne a la falta de intervención de la fé pública judicial que resulta absolutamente innecesaria en este supuesto concreto. La audición de las cintas masters en el juicio oral exime de cualquier formalidad adicional y subsana los defectos que surgirían en el caso de que se procediese a la lectura selectiva de la transcripción no debidamente autenticada.

Por lo expuesto, los motivos deben ser desestimados

SEXTO

El motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no están debidamente aplicados los artículos 298, 66 y 67 todos ellos del Codigo Penal. 1.- Toda la argumentación de la parte recurrente se desvía hacia un terreno baldío, ya que no puede, una vez más, combatir el hecho probado cuando lo que pretende, al final, es que no concurren los elementos del tipo de la receptación que le han sido aplicados.

  1. - En este punto, si que podemos establecer un debate sobre si los hechos que se le imputan son o no constitutivos de un delito de receptación. Asimismo, merece atención la medida de la imposición de la pena en virtud de los argumentos que desliza el recurrente sobre la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente repercusión sobre la pena.

  2. - De una manera esquemática, pero irrefutable, se recogen los elementos típicos que integran el delito de receptación. En primer lugar, se hace referencia a que conocía su ilícita procedencia. Tanto en este delito como en el blanqueo de beneficios ilícitos, se ha dicho, con reiteración, que no es necesario que el receptador conozca los más mínimos detalles del hecho delictivo del que los bienes proceden, ya que basta con tener la conciencia suficiente de que el origen tiene su base en un acto ilícito considerado como delito.

    Además se le aplica el prevalimiento de tener un establecimiento abierto al público dedicado profesionalmente a la compra y venta de joyas.

    Todas las argumentaciones relativas a la inexistencia de pruebas están fuera de lugar y nos remitimos a lo expuesto en los motivos anteriores.

  3. - En realidad y por lo que respecta a la aplicación indebida de preceptos penales sustantivos, solamente destaca o muestra interés por la forma en que se ha medido la pena en función de lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal . Si consideramos que el tipo aplicado se forma conjuntamente por la conducta básica del aprovechamiento de los efectos procedentes de un hecho ilícito y, además, prevaliéndose de la cobertura que le daba tener un establecimiento al público, la pena resultante sería la superior en grado, es decir, de dos a tres años. Situándonos en la mitad inferior, la pena de dos años es correcta porque es el mínimo posible y no desborda la impuesta a los autores de los hechos delictivos, no pudiéndose imponer la pena de multa por no haberlo solicitado nadie.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Victor Manuel

SÉPTIMO

Formaliza un primer motivo en el que, combinando diversos preceptos orgánicos y procesales, llega a la conclusión de que estima indebidamente aplicado el artículo 242.1.2º del Código Penal .

  1. - En realidad todo el desarrollo es un largo alegato sobre la presunción de inocencia que ni siquiera ha mencionado en el encabezamiento del motivo, negando que hubiera prueba de su presencia en el chalet donde se cometieron los hechos.

  2. - La prueba ha sido explicitada en anteriores motivos y se recoge con detalles en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se trata de prueba válida y directa en la que se hace referencia incluso al reconocimiento de las víctimas, por lo que nada es necesario añadir en relación con lo expuesto, sin que pueda seccionarse a gusto del recurrente aquellas pruebas que pudieran ser negativas y prescindir de las que arrojan datos incriminatorios evidentes.

  3. - El motivo segundo suscita la inexistencia de prueba en relación con los cuatro delitos de detención ilegal. Insiste en que su única aportación iba a ser la de encontrar el bunker con la caja fuerte para abrirla con los utensilios que portaba. La Sala sentenciadora no descarta que ésta hubiera sido su misión pero establece que, en definitiva, estuvo presente en la vivienda y que allí participó en los hechos que tuvieron lugar. Se basa fundamentalmente en la existencia de un dato no frecuente y que es la característica tonalidad de voz del recurrente que fue identificada por una de las víctimas. Este dato fue ratificado en el juicio oral y además va acompañado de una diligencia de reconocimiento en rueda por lo que, no se puede tomar en consideración la inexistencia de prueba bastate de su autoría.

  4. - El último motivo incide en las mismas cuestiones, en este caso sobre las lesiones sufridas por las víctimas. En este caso, la participación y actuación violenta fue compartida de forma indiscriminada por todos los asaltantes de la vivienda, por lo que no se puede exigir que se individualice cada una de las agresiones.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel, casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, y cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Guillermo, José y Victor Manuel, contra la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, y cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria, con el número 29/2000 contra Guillermo, Jesús Ángel, Arturo, Victor Manuel y José, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de Febrero de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Ángel, en concepto de cómplice, de un delito de allanamiento de morada, de cuatro delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso ideal con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz.

DEBEMOS CONDENARLE como cómplice de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un AÑO DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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