SAP Baleares 248/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:1475
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00248/2018

Rollo nº 60/18

Autos nº 209/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 248/2018

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Avelino, representado por el procurador de los Tribunales D. César Serra González, y bajo la dirección letrada de D. Joan Cerdá Subirachs, siendo partes demandadas- apeladas: D. Bernardo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Susana Pilar Navarro Marí y bajo la dirección letrada de Dª Celia Pita Piñón; Dª Paula, representada por el procurador de los Tribunales D. Adolfo López de Soria Perera y asistido por la letrada Dª Ofelia Bover Font, y la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida y asistida por el letrado D. Peré Pons i Fons; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 20 de octubre de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 209/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino, representado por el procurador de los Tribunales D. César Serra González, contra D. Bernardo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Susana Pilar Navarro Marí, contra Dª Paula, representada por el procurador de los Tribunales

  1. Adolfo López de Soria y contra la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por

la procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida; por no acreditar los hechos en que fundamentan su pretensión.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandante D. Avelino ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Avelino, y se fundó en los motivos que se resumirán:

  1. Cuestión previa. A efectos de centrar los motivos de la impugnación y su fundamento, de la sentencia objeto del presente recurso de objetiva lo siguiente:

    1. Constituye hecho probado, y en cierto modo ni tan siquiera controvertido que los profesionales demandados (abogado y procurador) dejaron, actuando en contra de la lex artis, precluir el plazo de contestación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra mi representado, lo que condujo a su declaración de rebeldía procesal en el procedimiento que está en la génesis del presente.

    2. La sentencia objeto de apelación, pese a calificar de responsable contractualmente el proceder del abogado y la procuradora demandados, que tuvo como consecuencia inmediata la precitada situación de rebeldía procesal, niega que se produjese pérdida alguna de oportunidad, al no afectar ello en lo sucesivo al procedimiento en el que mi mandante vio resuelto el contrato de renta antigua del que era titular.

    3. "Acreditada la contravención en sus respectivas ex artis de abogado y procuradora por incumplimiento de presentación de contestación de la demanda en tiempo y forma legal, sin causa que lo justifique (..) [estamos ante] una obligación in solidum",

    4. Una vez negada la relación de causalidad entre la negligencia profesional de los demandados y la consecuencia de la acción contra mi representado, la sentencia objeto de apelación entra a valorar la petición indemnizatoria de esta parte, algo que entendemos carente de sentido si se niega el nexo causal. Y que roza el absurdo cuando incluso se atribuye a esta parte haber reclamado "daño respecto de la señora Adelina " (pareja de hecho de mi representando), cuando no se había reclamado dicho daño. Y ello pese a que el la audiencia previa [2352"] el juzgador afirmó que sólo entraría a valorar el daño si establecía la causalidad.

  2. Dilación injustificada. Infracción del artículo 24 CE y 434 LEC . Que desgraciadamente la dilación sea habitual en el dictado de sentencias no significa que ello sea admisible ni ajustado a Derecho, máxime cuando la dilación en el dictado de la sentencia es de la magnitud de la presente.

  3. Infracción de los artículos 1544, 1258, y 1104 Cciv en relación a las obligaciones de abogados y procuradores contenidas en su respectivos estatutos profesionales. Establecida en la propia sentencia la negligencia de los profesionales demandados, es obvio que se privó a mi representado de comparecer en juicio y en el momento señalado para ello y, por ello, fue declarado en rebeldía procesal, además de negársele la contestación a la demanda con las preclusiones que ello comporta.

    En este sentido, no es aceptable que haber propiciado con una conducta profesional negligente la declaración de rebeldía de mi cliente no suponga responsabilidad profesional, porque sería lo mismo que afirmar que la personación en juicio y contestación a la demanda son trámites del todo baladíes. Y que debe sale gratis, en términos civiles, a abogados y procuradores no personarse y contestar las demandas. Eso es exactamente lo que hace la sentencia objeto de recurso, en lo que entendemos infracción de los artículos 1544, 1258 y 1104 CCiv en relación a las obligaciones de abogados y procuradores contenidos en sus respectivos estatutos profesionales.

  4. Infracción del artículo 1101 Cciv y de la doctrina del TS en relación a la pérdida de oportunidades por negligencia profesional.

    Pero es que, más allá, el TS ha elaborado una precisa doctrina por pérdida de oportunidades por negligencia profesional que la define como "La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 )" (STS 14/1072013). Y en la sentencia objeto de recurso se niega, ni más ni menos, que constituya disminución de las posibilidades de defensa la no personación y no contestación de la demanda.

  5. Error en la valoración de la prueba. Causalidad y pérdida de oportunidad haylas. En una suerte de concurso ideal con el resto de infracciones en las que se fundamenta la presente apelación, la sentencia objeto de la misma incurre en múltiples errores en la valoración de la prueba practicada en juicio. Todos esos errores parecen confluir en amparar la pretendida ausencia de nexo causal, con afirmaciones como "entrando a revisar la cuestión de fondo de ambas sentencias [de rescisión de contrato], este Tribunal considera que la preclusión del plazo para aportar determinadas pruebas no fue causa de la consecuencia final",

    Obviamente la "consecuencia final" a la que, en clave fatalista se refiere el juzgador a quo en su sentencia, fue fruto de la prueba que pudo practicarse en el procedimiento que supuso la resolución del contrato de renta antigua de mandante.

    Pero es que, pese a la limitación de prueba impropia que impuso el juzgador a quo (nos remitimos al siguiente epígrafe), en el acto del juicio se practicó prueba suficiente para acreditar que, si esta prueba hubiese sido valorada de forma ajustada a Derecho, que el fatalismo precitado (la "consecuencia final") hubiese sido otra. Muy otra.

    Así, la declaración [12'31" - 18'] de la diligencia final practicada el 25/04/2017) como testigo de Aurelia (una de las en su momento actoras, en su condición de propietaria de la vivienda de la que se resolvió el contrato de arrendamiento de renta antiguo de mi cliente) evidenció lo siguiente:

    1. En el edificio de su propiedad no había 3 sino 4 viviendas (en esa cuarta vivienda, al parecer ilegal, vivió durante mucho años Candelaria y posteriormente Carmen ). Según se recoge en la sentencia de 15/10/2014 (del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, PO 1041/2012) aportada como documento número 01 junto a la demanda del presente procedimiento (en el fundamento jurídico cuarto) Aurelia declaró que había 3 viviendas.

    2. El técnico que hizo el peritaje de parte ( Remigio ), y que estableció en 94.584,01 el presupuesto de reparación del edificio, es sobrino de su marido. Este peritaje fue tomado en consideración en la precitada sentencia de 15/12/2014 .

    La conjunción de estas dos evidencias junto a una tercera, también contenida en la precitada sentencia de 15/12/2014, como es que el valor de la vivienda que ocupaba mí cliente en régimen de arrendamiento, de

    50.616€. Y ello porque la resolución del contrato instada contra mi cliente lo fue por estar la vivienda en situación de pérdida al superar la valor de la...

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