STS, 10 de Abril de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:3012
Número de Recurso3192/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1997/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 769/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Sra. de Oro Pulido Sanz y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 769/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TVE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos nº 769/99, debemos revocar la misma absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Sin costas. Devuélvanse el depósito y consignación efectuados a dicha parte recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Catalina presta servicios desde el 14-7-89 para TVE con categoría de redactora y por un salario de 5.512.914 ptas. anuales. ----2º.- La demandante tiene asignado un horario de 19 a 3 horas. ----3º.- El 29-12-97 la demandante fue destinada al programa Telediario Internacional pactando ambas partes el percibo de un plus de programas en aplicación de la Instrucción 2/93 de la Dirección General de RTVE, precisándose a efectos de lo establecido en su art. 6.b) que las funciones objeto del complemento eran las propias del experto y que se realizarían durante la jornada habitual normal a tiempo total. ----4º.- Del 1-6 al 31-12-98 la actora ha percibido por plus de programas un total de 412.000 ptas. y 466.079 ptas. entre el 1-1 y 15-11-99. ----5º.- El 17-12-93 por la Dirección General de RTVE se promulgó la Instrucción 2/93 sobre complementos de programas cuyo contenido se da por reproducido. ----6º.- De corresponderle percibir el complemento de nocturnidad que reclama entre el 1-7-98 y el 14-6-99, TVE adeudaría a la actora un total de 465.845 ptas. ----7º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Catalina y condeno a TVE S.A a que le abone la suma de 465.845 ptas. (2.799,78 euros) en concepto de complemento de nocturnidad por el periodo 1-6-98 a 14-6- 99".

TERCERO

El Letrado Sr. Tortajada Salinero, mediante escrito de 28 de agosto de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.2.c) del vigente convenio colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, con la categoría de redactora, presta servicios en Televisión Española desde las 19 horas de un día a las 3 horas del siguiente; fue destinada a un determinado programa, pactando la percepción del complemento de programas de acuerdo con la Instrucción 2/1993 y reclama el complemento de nocturnidad durante el periodo comprendido entre julio de 1998 y junio de 1999, en el que se le ha abonado el mencionado complemento de programas, pero no el de nocturnidad. La sentencia recurrida estimó el recurso de la entidad demandada y desestimó la demanda, porque considera que "si el plus de programas se pagó, por el periodo reclamado, en importe de 600.000 ptas., e incluye "horarios especiales" y la única "especialidad" del horario de la parte actora es que es nocturno, es claro que engloba sin duda alguna el plus de nocturnidad". Por otra parte, la sentencia añade que no se ha acreditado que el importe del plus de nocturnidad sumado a otros posibles complementos absorbidos sea superior a lo abonado por el plus de programas. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1996, que desestima el recurso de Televisión Española y confirma la estimación de la demanda en un caso en que también se reclamaba el complemento de nocturnidad, aparte del de idiomas, por un trabajador que tenía reconocido el complemento de programas.

Existe la contradicción que se invoca, pues las diferencias que se aprecian en los supuestos decididos por las sentencias de contraste no son relevantes. No lo es, desde luego, el que en un caso se pidiera también el complemento de idiomas, porque lo que aquí interesa es la concurrencia con el complemento de nocturnidad y en el caso de la sentencia de contraste tampoco consta que los complementos concurrentes fueran de cuantía superior al de programas. Es también irrelevante que en un caso fuera aplicable el IX Convenio Colectivo y en otro el XII, porque la regulación en el punto que aquí se discute en orden a la compatibilidad es en lo esencial la misma, como señala el Ministerio Fiscal. La parte recurrida alega que las fundamentos jurídicos de las sentencias son distintos, pero esto forma parte de la contradicción de los pronunciamientos -las sentencias razonarán siempre de forma diferente, si sus fallos son opuestos- y no de la identidad de las controversias. La Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 29 de septiembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 10 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995, 17 de abril de 1996 y 16 de mayo de 1998, entre otras).

SEGUNDO

La parte alega de forma acumulativa y, por tanto, incorrecta, la infracción de los artículos 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y 64.2.c) del Convenio Colectivo, que luego completa con las referencias al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 y 1258 del Código Civil. Se reprocha a la sentencia recurrida que haya negado la compatibilidad entre el complemento de programas y el complemento de nocturnidad, permitiendo su absorción por el primero y desconociendo la regla del artículo del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, que impone una retribución específica para el trabajo nocturno. La parte añade que es cierto que la retribución abonada por el complemento de programas supera la que se percibiría por nocturnidad, pero insiste en que cobraría lo mismo si su trabajo fuera diurno, lo que estima contrario a la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Para un correcto examen de la cuestión debatida hay que tener en cuenta que en los artículo 62 y siguientes del Convenio Colectivo de Televisión Española se regulan los distintos complementos retributivos, entre los que se encuentra el de nocturnidad, pero no el de programas. El complemento de nocturnidad se establece en el artículo 64.2.c) "para la realización de la jornada completa que establece el artículo 75 de este Convenio en periodo nocturno" y da derecho "al percibo de un 25 por 100 del salario base de cada trabajador"; si la nocturnidad es parcial el complemento se abona en proporción a las horas trabajadas en este régimen. El precepto citado añade que: 1º) este complemento es compatible con los dos de disponibilidad para el servicio, mando orgánico, especial responsabilidad y peligrosidad, 2º) la compatibilidad quedará excluida si en la retribución del puesto de trabajo se hubieran tenido en cuenta en su valoración estas circunstancias, y 3º) igualmente es compatible este complemento con el de instalaciones especiales, por horas efectivamente trabajadas. Es cierto que este precepto no establece ninguna incompatibilidad con el complemento de programas, pero es irrelevante, porque, como ya se ha dicho, ese complemento no está previsto en el convenio, por lo que lógicamente éste no tiene por qué establecer ningún régimen de compatibilidad para aquél. El régimen de compatibilidad se encuentra en el propio orden regulador del complemento de programas, que es la instrucción 2/1993. En ésta se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo" en "los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización" se establezca (puntos 1 y 2 del artículo 4). Es, por tanto, un complemento de puesto de trabajo en el que no se pondera la nocturnidad, aunque sí las funciones y categorías de los diferentes niveles de adjudicación (artículo 4.2 y cuadro anexo). En cuanto al régimen de compatibilidad, el artículo 8.1 de la instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias". La incompatibilidad está, por tanto, claramente establecida. El problema consiste en determinar si la instrucción puede acordarla. En este sentido es claro que la instrucción no tiene ningún valor normativo; es simplemente una oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. En este caso la aceptación tuvo lugar en el documento que obra a los folios 44 y 45. El lugar que ocupa en el sistema de fuentes esta regla es, por tanto, el propio de una cláusula contractual del apartado c) del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, que en orden a su capacidad de regulación está sometida a varias limitaciones:

  1. ) La primera es la relativa al respeto de las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. Este límite no se ha infringido porque la retribución garantizada por el complemento de programas es superior a la retribución por nocturnidad.

  2. ) La segunda es la relativa al carácter de Derecho necesario absoluto de la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que el trabajo nocturno debe tener una retribución específica. Esta exigencia sólo se dispensa cuando el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o cuando se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. No costa compensación alguna de esta clase, ni el trabajo de la actora es nocturno por naturaleza. Por ello, lo que hay que decidir es si la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al contrato de trabajo y, aunque en principio podría serlo, lo cierto es que lo que dice el precepto es que la retribución específica del trabajo nocturno se determinará en la negociación colectiva. La regla excluye al contrato de trabajo y sólo prevé el establecimiento de una retribución por la negociación colectiva. Cumplida por ésta el mandato legal, nada impide que el contrato pueda regular como condición más beneficiosa una retribución global de los complementos salariales que supere la que procedería de aplicar esos complementos en su regulación convencional. Es cierto que con ello se produce una retribución para el trabajo nocturno y el diurno, pero se ha hecho respetando el nivel marcado por el convenio para el primero, con lo que se cumple la exigencia del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la autonomía privada actúa aquí dentro del margen que le es propio sin vulnerar el orden público laboral -exigencia de una retribución específica del trabajo nocturno en el convenio-, ni el principio de norma mínima.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1997/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 769/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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