STSJ Comunidad de Madrid 368/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:7106
Número de Recurso862/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0032638

Procedimiento Recurso de Suplicación 862/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 735/2015

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 368/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 31 de mayo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 862/2016 formalizado por la letrada DOÑA EVA DOMÍNGUEZ TEJEDA en nombre y representación de DOÑA Crescencia, contra la sentencia número 330/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en sus autos número 735/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Crescencia, con DNI NUM000, presta servicios para la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, ostentando la categoría profesional de realizadora, con antigüedad de 22 de abril de 1985, percibiendo una retribución bruta de 4033,09 euros con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitado de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo

87.1 LRJS ).

SEGUNDO

La demandante presta sus servicios de realizadora en el programa Informe Semanal, del Servicio Informativo de TVE Torrespaña, percibiendo mensualmente el denominado "complemento de programas" por importe de 513,00 euros regulado en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitado de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS ).

TERCERO

La Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del ente público RTVE y sus sociedades estatales (doc. 31 de la parte actora y 1 de la parte demandada, que se dan íntegramente por reproducidos), regula en el Capítulo II el Complemento de programas, estableciendo el artículo 5 que "El Director General de RTVE o el Director de cada sociedad estatal, según proceda, determinará periódicamente, a priori, entre programas y producciones de RTVE, TVE o RNE, aquellos que, por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización y dentro de las directrices de programación aprobadas por el Consejo de Administración de RTVE, originan puestos con complemento de programas para personal fijo" -la Addenda de 16 de julio de 2007 dio una nueva redacción en términos similares(...) complementos que "podrán ser aplicables a trabajadores destinados en unidades genéricas de producción de programas que, en función de la especial relevancia o complejidad de los cometidos encomendados, determinen el Director de RTVE y los Directores de TVE, SA y RNE, SA, según los casos, a propuesta del Director de Área correspondiente." Los factores para la determinación de los complementos de programas y niveles se regulan en el artículo 6 (relevancia del programa, funciones objeto del complemento, nivel de responsabilidad); estableciendo el artículo 8 el régimen de incompatibilidades, indicando "1. La percepción del complemento de programas es incompatibles con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias" (documental al folio 165 y 27 de las actuaciones).

CUARTO

En el periodo objeto de reclamación, comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2015, la demandante realizó un exceso un número de horas superior a su jornada laboral, por un total de 537,45 horas (documental a los folios 111 y siguientes y 72 y siguientes), conforme al siguiente desglose:

Enero de 2014

Febrero de 2014

Marzo de 2014

Abril de 2014

Mayo de 2014

Junio de 2014

Julio de 2014

Agosto de 2014

Septiembre de 2014

Octubre de 2014

Noviembre de 2014

Diciembre de 2014

Enero de 2014

Febrero de 2014

Marzo de 2014

Abril de 2014

39,59 horas extraordinarias.

30,32 horas extraordinarias.

16,68 horas extraordinarias.

17,40 horas extraordinarias.

73 horas extraordinarias.

20,30 horas extraordinarias.

35,74 horas extraordinarias.

0,89 horas extraordinarias.

58,41 horas extraordinarias.

41,16 horas extraordinarias.

0.00

21,45 horas extraordinarias.

23,33 horas extraordinarias.

33,63 horas extraordinarias.

87,79 horas extraordinarias.

37,76 horas extraordinarias.

QUINTO

El II Convenio colectivo de la Corporación RTVE regula la jornada de trabajo en el artículo 39 ("Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo (...)", estableciendo especialidades en función del Real decreto-ley 20/2011, «reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

Los horarios variables se regulan en el artículo 43, especificando qué tipos de complementos que comportan variabilidad horaria y/o de jornada, tales como: 1. Mando orgánico. 2 Especial responsabilidad. 3. Disponibilidad.

  1. Turnicidad. 5. Guardia. 6. Jornada de fin de semana. 7. Unidades informativas. 8. Jornada de rodaje. 9. Pacto de rodaje. 10. Gratificación absorbible y 11. Complemento de orquesta y coro.

Se regula la disponibilidad en el artículo 46 las horas extraordinarias en el artículo 56, y los complementos retributivos en los artículos 62 y siguientes, dándose el Convenio colectivo íntegramente por reproducido.

SEXTO

La parte actora reclama la suma de 5732,86 euros correspondiente a la diferencia entre el complemento de programa recibido por el periodo comprendido entre enero de 2014 a abril de 2015 (8208,00 euros -513,00 euros por 16 meses) y la suma que entiende debía haber recibido en concepto de complemento de disponibilidad (5228,80 euros -326,80 euros por 16 meses-) y las horas extraordinarias realizadas (8712,06 euros -537,45 horas x 16,21 euros cada hora extraordinaria-),

SÉPTIMO

En fecha 6 de julio de 2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, teniéndose por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el día 19 de junio de 2015 (al folio 11 de las actuaciones)."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Crescencia contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, y en consecuencia, ABSUELVO a la entidad CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA de los pedimentos formulados de adverso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de diciembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada el siguiente hecho como probado:

"la demandante se ha encontrado sometida a un régimen de disponibilidad horaria y prestación de servicios en sábados, domingos y festivos al prestar servicios en el programa de Informe Semanal."

Afirmando que es un hecho incontrovertido y señalando los documentos obrantes a los folios 1 a 16 de su ramo de prueba y 11 del de la demandada, de los que se desprende, añadiéndose el dato.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 5 de la Instrucción 2/1993 y de los artículos 46 y 56 del convenio colectivo y de la jurisprudencia que cita, señalando que el plus de programas retribuye una especial dedicación...

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