ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2478A
Número de Recurso3556/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3556/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3556/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 735/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de /2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2017 (R. 862/2016 )- con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, condena a la Corporación de Radio Televisión Española -en adelante, CRTVE- demandada a abonarle la suma de 504,06 € por las cantidades reclamadas, cuyo devengo se extiende del mes enero de 2014 al de abril de 2015.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora.

Consta que la actora viene prestando servicios para CRTVE desde el 22 de abril de 1985 con la categoría profesional de Realizadora, percibiendo 513 € mensuales en concepto de complemento de programas, al que se refiere la Instrucción 2/1993, de la Dirección General de RTVE.

Entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2015 ha realizado un total de 537,45 horas extraordinarias y en la demanda rectora de las actuaciones reclama la suma de 5.732,86 € en concepto de diferencias entre lo percibido como "complemento de programas" (8208 €) y la suma que considera debió percibir en concepto de "complemento de disponibilidad" (5.228,8 €) y de horas extras (8712,06 €). Todo ello, por el periodo que se contrae del 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015.

La sala, partiendo de que por STS de 11 de julio de 2001 (R. 3664/2000 ), entre otras, se ha declarado la incompatibilidad en la percepción del "complemento de programas" con otras retribuciones recogidas en el Convenio de empresa, razona que el "complemento de programas" y el "complemento de disponibilidad" participan de la misma naturaleza, pues ambos son complementos de puesto de trabajo, por lo que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial y, teniendo en cuenta que la cuantía del "complemento de programas" que percibe la actora es muy superior a la del "complemento de disponibilidad", no cabe la percepción simultánea de ambos.

En cuanto a las horas extraordinarias, se indica que su devengo es también incompatible con el del "complemento de programas", pero sólo en el caso de que la cuantía percibida por este último concepto sea igual o superior a la suma devengada en concepto de horas extras. Y en el caso de autos consta que la actora realizó en el periodo reclamado 537,45 horas, lo que supone un total de 8.712,06 €, mientras que en concepto de "complemento de programas" percibió 8208 €, por lo que existe una diferencia a favor de la actora de 504,06 €.

Recurre la CRTVE en unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a un único núcleo de contradicción, en relación al alcance de la incompatibilidad del plus de programas con la percepción de las horas extraordinarias. Propone como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2015 (R. 1270/2015 ).

En la referencial el demandante es trabajador de la CRTVE desde el 10 de diciembre de 2007, suscribiendo en esa fecha contrato de trabajo indefinido para la realización de funciones de "reportero gráfico", con la consideración de personal contratado excluido de convenio colectivo, estando inicialmente destinado al centro territorial del País Vasco, si bien el 14 de febrero de 2013 la empresa le notificó su traslado a Madrid. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró injustificada dicha movilidad geográfica, así como que resultaba de aplicación al actor el Convenio de empresa.

Consta que en el periodo que se contrae del mes de septiembre de 2012 al de agosto de 2013 el actor realizó un total de 211,83 horas extraordinarias, que no han sido retribuidas.

En demanda el actor reclama la suma de 8.129,40 € por diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio más la de 4.900,14 € en concepto de horas extraordinarias. Dicha reclamación es íntegramente estimada en la instancia.

La sala de suplicación estima la petición de modificación de hechos probados, introduciendo el dato de que el actor ha venido percibiendo desde enero de 2012 el denominado "complemento de programas" en cuantía de 900 € mensuales -21.555 e por retribuciones totales-. Y, en cuanto a las denuncias de infracciones normativas, se desestima la pretensión de excluir al actor de la aplicabilidad del Convenio de empresa, pero se declara incompatible la percepción del "complemento de programas" con las horas extraordinarias al compensarse este último concepto con lo percibido como "complemento de programas". En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho del actor a percibir 8.129,40 € como diferencias salariales exclusivamente, pero no los 4.900,14 € reclamados como horas extraordinarias, al quedar estas compensadas con el "complemento de programas".

A pesar de la existencia de indudables coincidencias entre las sentencias comparadas, la contradicción no puede apreciarse porque existe un dato dispar relevante. En efecto, en el caso de autos consta que la suma percibida por la actora en concepto de "complemento de programas" es inferior a la que hubiera debido percibir en concepto de horas extras y la sala condena a la empresa, no a abonar la cuantía total reclamada por este último concepto, sino a abonar la diferencia entre uno y otro concepto salarial.

Mientras que en el caso de contraste no se constata dato similar, puesto que, si bien no con total claridad, la sala considera que lo percibido en concepto de "complemento de programas" compensa la suma reclamada en concepto de "horas extras", de lo que se deduce que esta última cantidad es inferior a lo abonado por la empresa como "complemento de programas".

En definitiva, no existe discrepancia doctrinal alguna, puesto que ambas partes declaran que es incompatible el abono de horas extras con la percepción del "complemento de programas". Y en la sentencia recurrida lo que se razona es que dicha incompatibilidad sólo opera cuando lo percibido en concepto de "complemento de programas" es igual o superior a lo devengado por horas extraordinarias. Razón de decidir inédita en la sentencia de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 862/2016 , interpuesto por D.ª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 735/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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