STS, 11 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6048
Número de Recurso3664/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2413/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 725/99, seguidos a instancias de D. Alfredo contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido TVE S.A. representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor tiene reconocía una antigüedad en la empresa demandada del 1 de agosto de 1973, siendo su actual categoría profesional la de Redactor. 2º) Desempeña su actividad en el centro de trabajo denominado "Torrespaña-Madrid". 3º) Del 1 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 1999 ha realizado un total de 626'31 horas, en horario que se considera "nocturno", según se desglosa en un documento de los presentados por la demandada. 4º) Su salario base fue de 258.824 ptas. mensuales en el año 1998, y de 263.483 ptas., también mensuales, en 1999. 5º) Por resolución la Directora de Area de Producción, se le reconoció, con efectos del anterior 1 de enero de 1984, el llamado "complemento de programa", siendo su cuantía mensual de 70.000 ptas.; debiéndose dar por reproducida dicha resolución en los aspectos no específicamente transcritos y a estos solos efectos. 6º) La Dirección General de Radio Televisión Española elaboró la Instrucción 2/93, de 17 de Diciembre, sobre "Complementos de Programas y otros Estímulos a la Calidad y Resultados del Trabajo en Actividades del Ente Publico RTVE y sus Sociedades Estatales", y que al obrar incorporado a las presentes actuaciones se tiene por reproducida en su integridad, y a estos solos efectos. 7º) Se ha presentado papeleta de conciliación el 30 de junio de 1999, ante el SMAC, habiéndose celebrado el correspondiente acto el siguiente día 14 de julio, con el resultado de intentado y sin efecto. 8º) Reclama la suma de 672.865 ptas. a su juicio devengadas desde el 1 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 1999, en concepto de plus de nocturnidad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alfredo, debo absolver a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2000, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de D. Alfredo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2413/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento, el demandante, con la categoría de redactor, y con un horario de trabajo que comprende varias horas nocturnas, reclamó en su origen el reconocimiento a su favor de la compatibilidad entre el plus de programas que igualmente tiene reconocido y el plus de nocturnidad, frente a la actitud de la empresa que, en aplicación de una Instrucción interna - Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre de la Dirección de RTVE -, le abonaba el plus de programas pero no el de nocturnidad por considerarlo incompatible con aquél.

  1. - La sentencia que aquí se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 6 de julio de 2000 (Rec.-2413/2000), desestimó la pretensión del demandante sobre el argumento fundamental de que, dado que la empresa abonó el complemento de programa y éste, aceptado por el actor, incluye "complemento por horarios especiales", comoquiera que el complemento de nocturnidad es un complemento por horario especial, debe de entenderse que el abono pactado del "complemento de programa" incluye el plus de nocturnidad y por ello la empresa puede absorverlo dentro de éste.

  2. - La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1996 (Rec.-944/95) en la cual se estimó la demanda en un caso en el que también se reclamaba por un trabajador de Televisión Española el complemento de nocturnidad, aparte del de idiomas, por un trabajador que tenía reconocido el complemento de programas.

  3. - Aun cuando tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal alegan la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias, ésta debe de mantenerse en el presente caso, pues las diferencias que se aprecian entre las dos resoluciones son irrelevantes. No es relevante, desde luego, el que en un caso se pidiera también el complemento de idiomas, puesto que lo que realmente se discutió en ambos casos es la posibilidad o no de que concurran el complemento de nocturnidad y el complemento de programas. Es también irrelevante que en la sentencia de 1996 se aplicara el IX Convenio Colectivo, y en la recurrida el XII Convenio, porque la regulación de uno y otro en orden al problema que aquí se plantea es en lo esencial la misma. La parte recurrida alega que los fundamentos jurídicos de las sentencias son distintos, pues la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el principio de autonomía de la voluntad en la contratación, mientras que la de contraste sólo habla de la primacía de lo pactado en Convenio frente a lo establecido en la Instrucción de 1993; pero esta contradicción en los fundamentos jurídicos forma parte de la realidad de que las sentencias contradictorias razonan normalmente de forma distinta, como es natural, y no tiene nada que ver con la contradicción a la que se refiere el art. 217 LPL, pues lo que hace que la contradicción exista no es que los fundamentos jurídicos de la sentencia sean distintos sino que las pretensiones y resistencias de las partes sobre las que las Salas se pronunciaron de forma diferente, sean distintos también en su fundamentación jurídica, y en los dos casos aquí confrontados se ha dado solución jurídica a pretensiones iguales fundadas en preceptos iguales sobre hechos sustancialmente iguales, lo que da lugar a la existencia de contradicción (por todas ver SSTS 17-9-1991 (Rec.- 862/91) en tal sentido).

SEGUNDO

La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y 64.2.c) del Convenio Colectivo, en relación con el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1255 y 1258 del Código Civil, reprochando a la sentencia recurrida que haya negado la compatibilidad entre el complemento de programas y el complemento de nocturnidad, permitiendo su absorción por el primero sin aplicar la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores que impone una retribución específica para el trabajo nocturno, insistiendo en el hecho de que aunque es cierto que la retribución percibida por el complemento de programas supera la que percibiría por nocturnidad no es menos cierto que si su trabajo fuera totalmente diurno cobraría lo mismo, lo que considera contrario a lo establecido en el indicado precepto estatutario.

TERCERO

La solución a la cuestión aquí planteada ha de venir dada por lo que esta Sala ya ha dicho en relación con la misma problemática en la STS de 10 de abril de 2001 (Rec.-3192/2000) y en ella, abordando la problemática jurídica del caso, se estableció lo siguiente: "Para un correcto examen de la cuestión debatida hay que tener en cuenta que en los artículo 62 y siguientes del Convenio Colectivo de Televisión Española se regulan los distintos complementos retributivos, entre los que se encuentra el de nocturnidad, pero no el de programas. El complemento de nocturnidad se establece en el artículo 64.2.c) "para la realización de la jornada completa que establece el artículo 75 de este Convenio en periodo nocturno" y da derecho "al percibo de un 25 por 100 del salario base de cada trabajador"; si la nocturnidad es parcial el complemento se abona en proporción a las horas trabajadas en este régimen. El precepto citado añade que: 1º) este complemento es compatible con los dos de disponibilidad para el servicio, mando orgánico, especial responsabilidad y peligrosidad, 2º) la compatibilidad quedará excluida si en la retribución del puesto de trabajo se hubieran tenido en cuenta en su valoración estas circunstancias, y 3º) igualmente es compatible este complemento con el de instalaciones especiales, por horas efectivamente trabajadas. Es cierto que este precepto no establece ninguna incompatibilidad con el complemento de programas, pero es irrelevante, porque, como ya se ha dicho, ese complemento no está previsto en el convenio, por lo que lógicamente éste no tiene por qué establecer ningún régimen de compatibilidad para aquél. El régimen de compatibilidad se encuentra en el propio orden regulador del complemento de programas, que es la instrucción 2/1993. En ésta se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo" en "los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización" se establezca (puntos 1 y 2 del artículo 4). Es, por tanto, un complemento de puesto de trabajo en el que no se pondera la nocturnidad, aunque sí las funciones y categorías de los diferentes niveles de adjudicación (artículo 4.2 y cuadro anexo). En cuanto al régimen de compatibilidad, el artículo 8.1 de la instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias". La incompatibilidad está, por tanto, claramente establecida. El problema consiste en determinar si la instrucción puede acordarla. En este sentido es claro que la instrucción no tiene ningún valor normativo; es simplemente una oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. En este caso la aceptación tuvo lugar en el documento que obra a los folios 44 y 45. El lugar que ocupa en el sistema de fuentes esta regla es, por tanto, el propio de una cláusula contractual del apartado c) del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, que en orden a su capacidad de regulación está sometida a varias limitaciones:

  1. ) La primera es la relativa al respeto de las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. Este límite no se ha infringido porque la retribución garantizada por el complemento de programas es superior a la retribución por nocturnidad.

  2. ) La segunda es la relativa al carácter de Derecho necesario absoluto de la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que el trabajo nocturno debe tener una retribución específica. Esta exigencia sólo se dispensa cuando el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o cuando se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. No consta compensación alguna de esta clase, ni el trabajo de la actora es nocturno por naturaleza. Por ello, lo que hay que decidir es si la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al contrato de trabajo y, aunque en principio podría serlo, lo cierto es que lo que dice el precepto es que la retribución específica del trabajo nocturno se determinará en la negociación colectiva. La regla excluye al contrato de trabajo y sólo prevé el establecimiento de una retribución por la negociación colectiva. Cumplida por ésta el mandato legal, nada impide que el contrato pueda regular como condición más beneficiosa una retribución global de los complementos salariales que supere la que procedería de aplicar esos complementos en su regulación convencional. Es cierto que con ello se produce una retribución para el trabajo nocturno y el diurno, pero se ha hecho respetando el nivel marcado por el convenio para el primero, con lo que se cumple la exigencia del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la autonomía privada actúa aquí dentro del margen que le es propio sin vulnerar el orden público laboral -exigencia de una retribución específica del trabajo nocturno en el convenio-, ni el principio de norma mínima."

CUARTO

En congruencia con lo dicho en los apartados anteriores se impone acordar la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto que se acomoda a la buena doctrina desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas a la recurrente por tener concedido por ley el beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2413/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 725/99, seguidos a instancias de D. Alfredo contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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