STSJ Comunidad de Madrid 858/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2011
Fecha19 Diciembre 2011

RSU 0001754/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00858/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1754/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1408/10

RECURRENTE/S: Gustavo

RECURRIDO/S: CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 858

En el recurso de suplicación nº 1754/11 interpuesto por el Letrado RAMON DE ROMAN DIEZ en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 21 DE ENERO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1408/10 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Gustavo contra, CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA

S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE ENERO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Gustavo debo absolver y absuelvo a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)La parte actora Gustavo ha venido trabajando para la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TVE S.A (hoy CORPORACION DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A) CON UNA CATEGORÍA DE Informador Nivel C3, una antigüedad del 7.5.98 y percibiendo un salario mensual base de 1.851,28 euros sin prorrateo de pagas extras.

2)El actor desempeña sus funciones como Informador en la Dirección de Deportes, percibiendo en nómina desde hace varios años el denominado complemento programas y plus programas en la cantidad de

1.000 euros brutos.

3)El actor realiza una jornada de 35 horas semanales y a veces presta sus servicios en festivos, sábados y domingos, según los acontecimientos deportivos.

Por cada festivo trabajado, se le compensa con un día de descanso. El actor no está sujeto al sistema de disponibilidad.

4)Durante el periodo de 1.11.08 al 16.5.10 el actor prestó servicios durante los sábados, domingos y festivos que constan en el hecho 3º de la demanda y que se da por reproducido, siendo un total de 43 días trabajados, de los cuales son 17 días trabajados de 9 horas y 26 días trabajados de 7 horas.

Para el caso de estimar su pretensión, tendría derecho a percibir en concepto de libranza la cantidad de 1.924 euros.

5)En fecha 26.11.08 el actor solicitó a la entidad demandada que se le abonaran las libranzas trabajadas, y por carta de fecha 22.6.10 se le deniega dicha petición por entender que ya percibe el plus de programas.

6)Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo de RTVE en cuyo art. 64, f, D) se establece que: Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá por día festivo realmente trabajado o módulo para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, las cantidades que se reflejan en el Anexo I (siendo de 40 euros para libranzas de 7 horas y 52 euros para libranzas de 9 horas).

En el apartado E) se señala: El trabajo en sábado, domingo o día festivo no incluido en el apartado A) será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

7) Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 22.9.10.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la articulación de un solo motivo, amparado en el art. 191, c) de la LPL, se recurre en suplicación por el actor sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de salarios, en el que se invocan como normas infringidas los arts. 64.2, f) letras D y E del Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo de RTVE y las tablas salariales vigentes en esta empresa del año 2008, en relación con el art. 8 de la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección General de Radiotelevisión Española, sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados de trabajos en actividades del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales, y adendas de 1 de junio de 1994 y 16 de julio de 1997 a dicha Instrucción, así como de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, en relación con el principio general de los actos propios.

Ha de partirse del relato histórico de la sentencia, admitido en su integridad por el recurrente, siendo destacable que mientras el concepto retributivo que es objeto de reclamación está regulado en la referida norma convencional, el que sirve de elemento para fundar al pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda, el denominado complemento de programas, responde a normas internas de la empresa reflejadas en la Instrucción citada por el actor, de 17-12-1993, siendo objeto del litigio determinar si ambos conceptos son o no compatibles.

Se dispone en el art. 8.1 de dicha Instrucción que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias". El actor reclama la correspondiente compensación económica-que designa por libranza-derivada del trabajo en sábados, domingos y festivos en la cantidad fijada en el Anexo I, complemento que se enmarca en el art. 64, f) del Convenio, denominado por disponibilidad para el servicio, si bien, dice aquel en el recurso, se extiende a todo el personal que trabaje en dichos días y no solo al que está sujeto al complemento de disponibilidad, es decir, que el reclamado no está ligado a aquel complemento, razón por la cual el hecho de que al actor se le abonen mensualmente 1000 euros (como complemento de programas), no enerva su derecho a percibir el módulo de libranza que postula siempre que preste servicios en sábado, domingo o festivo. Aduce una interpretación literal, sistemática y conjunta de los apartados D y E de la norma paccionada referida,...

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