STSJ Galicia 973/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:676
Número de Recurso5076/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución973/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0002680

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005076 /2015 . BC

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000525 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña HPS INDUSTRIAL JOBS SLU

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS

RECURRIDO/S D/ña: Ambrosio, Benedicto, Higinio

ABOGADO/A: MANUEL ANGEL LAMAS DONO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005076/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ MENÉNDEZ FERNÁNDEZ-KELLY, en nombre y representación de HPS INDUSTRIAL JOBS SLU, contra la sentencia número 509/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000525 /2015, seguidos a instancia de Ambrosio, Benedicto, Higinio frente a HPS INDUSTRIAL JOBS SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ambrosio, Benedicto, Higinio presentó demanda contra HPS INDUSTRIAL JOBS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2015, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Higinio, Don Ambrosio y Don Benedicto son delegados de personal de la empresa HPS INDUSTRIAL JOBS SLU.

SEGUNDO

Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 (refuerzo) de Vigo de 7 de abril de 2014 se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa HPS INDUSTRIAL JOBS SLU que prestan sus servicios en el centro de trabajo de GKN DIRVELINE VIGO SA a que se les aplique el convenio colectivo provincial del sector del metal sin convenio propio. TERCERO.-Como consecuencia de esta Sentencia y tras un período de negociación, se llegó a un pacto de descuelgue de este convenio colectivo el 23 de abril de 2015, con efectos del 1 de marzo de 2015, una vez rematado el proceso de mediación del Acordo Galego de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de Trabajo, con la intervención mediadora de una inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este acuerdo se estableció -por lo que aquí interesa- que el salario base de este acuerdo más todos los complementos y pagas extras incluidas será de 1.200 € brutos al mes. CUARTO.- No consta que en la negociación de este pacto se estableciera la absorción en este salario bruto del complemento de nocturnidad. QUINTO.- Con anterioridad a la aplicación de este acuerdo en las nóminas de los trabajadores nocturnos se reflejaba un complemento por nocturnidad. Posteriormente a estos trabajadores se les aplican otros complementos pero con reducción del salario base o incluyéndolo en este, de manera que no existe diferencia retributiva entre los trabajadores que prestan servicios en el turno diurno y el nocturno. SEXTO.- Este complemento de nocturnidad afectaría a 11 trabajadores con jornada de lunes a viernes y a 5 que trabajan sábados y domingos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Higinio, Don Ambrosio y Don Benedicto (delegados de personal de la empresa), debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa a recibir una retribución específica por nocturnidad por el tiempo de trabajo desarrollado entre las 22 horas y las 6 horas, en la cuantía de su salario incrementado en el 25%, y condeno a la empresa HPS INDUSTRIAL JOBS SLU a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, declara el derecho de los trabajadores de la empresa a recibir una retribución específica por nocturnidad durante el tiempo de trabajo desarrollado entre las 22 horas y las 6 horas, en la cuantía de su salario incrementado en el 25%, y condena a la empresa HPS INDUSTRIAL JOBS SLU a estar y pasar por esta declaración. Decisión esta contra la que recurre la empresa demandada articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción de los artículos 3.1 y 1.281 y 1.282 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que determina los criterios interpretativos de los convenios colectivos Y en concreto en cuanto a la interpretación del punto III del acuerdo del AGA de 23/4/15 que puso fin al conflicto de aplicación del convenio colectivo del metal de la Provincia de Pontevedra, dando lugar al Acuerdo de descuelgue cuyos puntos 1 y 3 dicen literalmente: "1. El salario se abonará en 12 pagas mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias y demás conceptos salariales. 3. El salario base de este acuerdo más todos los complementos y pagas extras incluidas será de 1.200€ brutos al mes ". Y en el ordenamiento jurídico laboral los convenios colectivos gozan de fuerza vinculante, de acuerdo con el artículo 82.3 y 3.11) del ET .

En el segundo motivo, denuncia que la sentencia recurrida aplica indebidamente, por interpretación errónea, lo dispuesto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores . Con cita de las STS de 11 de julio de 2001 y 10 de abril de 2001, sostiene el recurrente que no sólo cabe prescindir de la retribución específica como se dice en la sentencia, cuando la retribución se haya contemplado específicamente atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza o cuando se compense por descansos, sino que también cabe la posibilidad de integrar dicho complemento o retribución específica, prevista en el convenio en un importe global como ha ocurrido en este caso y ello aunque la retribución de los trabajadores nocturnos y diurnos pueda llegar a coincidir.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, el examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que procede confirmar decisión del Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el primer canon de exégesis en la interpretación de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 Ar. 1199), que ciertamente constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - Ar. 6323), siendo así que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC [ SSTS 01/04/87 Ar. 2482 ; 20/12/88 Ar...

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