STS, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10308
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2001 , recaída en el recurso de suplicación nº 1130/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, dictada el 3 de diciembre de 1997 en los autos de juicio nº 571/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Montserrat ; Dª Concepción ; Dª Filomena ; Dª Mónica ; Dª Cristina y Dª Remedios frente a CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras prestan servicios, en el destino de Petrel (Alicante), con categoría de educadoras, encuadradas en el Grupo C y asignándolas el nivel de complemento de destino 11 y de complemento específico 005. 2º.- Las actoras desempeñan las tareas que señalan en el hecho segundo de sus demandas, coincidentes con las que desarrollan los Maestros de Escuela Infantil, desde el inicio de su contratación, a pesar de que en la clasificación de puestos de trabajo efectuada por la Dirección General de la Función Pública se establecían para ambos puestos de trabajo funciones diferentes. 3º.- Así como las demandantes tienen asignado el complemento de destino 11 y el específico 005, los maestros tienen asignado el complemento de destino 15 y el específico 008; siendo los complementos salariales mensuales correspondientes al nivel 15-008 para 1996 y 1977 de 86.444,- ptas/mes , mientras que los complementos correspondientes al nivel 11-005 son de 70.3330,- ptas/mes; por lo que las actoras solicitan la asignación del nivel 15-008 y la diferencia correspondiente al período de Julio-96 a Junio-97, por un importe de 193.368,- ptas. para Dª Montserrat ; Dª Concepción ; Dª Filomena ; Dª Mónica y Dª Cristina . Dichos importes no han sido objeto de controversia en cuanto a su cálculo. 4º.- Dª Remedios , tienen título de Profesora de Educación General Básica, en la especialidad de Ciencias Humanas, reclamándose las diferencias correspondientes al salario base y complementos de destino y específico en un importe de 653.254,- ptas. en el período anteriormente indicado de Julio-96 a Julio 97. Dicha diferencia tampoco ha sido objeto de debate respecto de la fórmula de cálculo, aunque sí en cuanto a la procedencia o no de su abono, al igual que del resto de las demandantes". 5º.- Se ha interpuesto la correspondiente reclamación en Vía Previa el 31.7.97, que no obtuvo Resolución expresa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Montserrat ; Dª Concepción ; Dª Filomena ; Dª Mónica ; Dª Cristina y Dª Remedios frente a CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, en nombre y representación de Dª Montserrat y otros, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 8 de febrero de 2001, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Remedios y lo desestimamos en cuanto también está interpuesto en nombre de Dª Montserrat ; Dª Concepción ; Dª Filomena ; Dª Mónica ; Dª Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante y su provincia el día 3 de diciembre de 1997, en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia), y revocamos en parte dicha sentencia condenando a la Administración Pública demandada a que haga pago a la actora doña Remedios por los conceptos y períodos indicados en el suplico del escrito de interposición del recurso de la cantidad de 180.516 pesetas. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la misma, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 1999, recurso nº 1718/96.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2002, se señaló el día 18 de junio de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como se relata en los hechos probados en la sentencia recurrida, las demandantes prestan servicios en Petrel (Alicante) en un centro de educación infantil, con la categoría de educadoras, encuadradas en el Grupo C, nivel de complemento de destino 11 y complemento específico 005; desempeñan tareas que son coincidentes con las que desarrollan las maestras de escuela infantil desde el inicio de su contratación; las maestras de escuela infantil tienen asignado el complemento de destino 15 y el específico 008, y son retribuidas en cantidades superiores a las que perciben las demandantes; las actoras carecen del título de maestras de escuela infantil, si bien Remedios tienen título de profesora de Educación General Básica, en la especialidad de ciencias humanas.

En la demanda se reclaman las cantidades que representan la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de destino y específico por las demandantes y lo abonado a las maestras de escuela infantil.

El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, pero la sentencia de la Sala de lo Social estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y revocó la resolución recurrida para acoger favorablemente la pretensión de Remedios únicamente por importe de 180.516,- ptas.

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto la Generalidad Valenciana demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste a los efectos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de mayo de 1999 y, en efecto, entre las sentencias comparadas se aprecia la contradicción requerida por aquel precepto para la viabilidad de este recurso extraordinario pues, en supuestos de total identidad en hechos, pretensiones y fundamentos se han dictado fallos de signo contrario, lo que hace necesaria la unificación de la doctrina mediante la resolución del fondo del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el Título I, Capítulo I de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre y del artículo 14 del R.D. 1004/91; lo que en realidad se plantea es si a las demandantes, sin estar en posesión del título de maestras de escuela infantil, les corresponde percibir el complemento que reclaman por haber desarrollado desde un principio funciones y labores coincidentes con las asignadas a las maestras de escuela infantil o si, la falta de titulación, es un óbice para el éxito de la demanda; más en concreto se debate también si el título de profesora de Educación General Básica que acredita una de las demandantes, para la especialidad de Ciencias Humanas, es suficiente para la equiparación retributiva que se postula. Al respecto debe señalarse que las recurrentes admiten en el hecho segundo de la demanda que vienen prestando servicios en la escuela infantil "Virgen del Remedio", que acoge a niños de hasta 4 años.

TERCERO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre problemas de semejante traza al que ahora se plantea, de manera que la doctrina ya está unificada, y precisamente en el sentido en que se ha pronunciado la sentencia referente. De entre nuestras sentencias cabe citar las de 3 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 12 de febrero de 1997 y 4 de junio de 2001, como muestra de la doctrina proclamada al respecto, mostrándose decididamente en favor de exigir el título como requisito legal imprescindible para alcanzar el derecho a retribución por desempleo de trabajos de superior categoría, y la decisión que ahora se adopte ha de ser acorde con dicha doctrina, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica. Por tanto, para el éxito de la pretensión de la demanda es requisito necesario que las actoras ostenten el título de maestras con la especialidad de educación infantil.

La exigencia de título específico para llevar a cabo las funciones de maestra de educación infantil viene recogida de forma genérica en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y con carácter específico en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias. Para las Escuelas o Centros de Educación Infantil, los artículos 14, 15 y 16 del referido RD, establecen que dicha educación será impartida por maestros especialistas en educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, titulación que, como antes se dijo, no tienen las trabajadoras demandantes, lo que impide que puedan acceder al derecho correspondiente, por lo que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste. Todas las previsiones transitorias que se contienen en las referidas normas tienden a resolver las situaciones de los Centros que no se amolden a las exigencias mínimas establecidas y a los propios trabajadores, concediendo plazos para la obtención de las habilitaciones oportunas que les permitan seguir o continuar en sus puestos de trabajo. Pero aquí el problema suscitado no se relaciona con la estabilidad en el empleo de las solicitantes, sino con la idoneidad legal para percibir unas diferencias retributivas por desempeño de funciones propias de una categoría que exige una titulación específica habilitante, que ya se ha visto no poseen.

CUARTO

Con los anteriores razonamientos se llega a la conclusión propuesta por el Ministerio Fiscal en su razonado informe, en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalidad Valenciana, para casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, desestimarlo, y confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2001, recurso de suplicación nº 1130/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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