STSJ Comunidad Valenciana 1355/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2019:3517
Número de Recurso2053/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1355/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 2053/18

Recurso de Suplicación 2053/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1355/2019

En el Recurso de Suplicación 002053/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000708/2017, seguidos sobre clasificación profesional-cantidad, a instancia de Dª. Claudia, asistida por el Letrado D. Rafael Benet Gil contra HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE asistido por el Letrado D. José Lloria Mares y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Claudia, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. Javier Lluch Corell .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Da Claudia frente a la Empresa HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Claudia, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la Empresa HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE, con CIF n º G46052924, desde el día 03-04-2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante contrato indefinido y percibiendo un salario mensual de 1134,34 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Sanidad Privada de la Provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que la actora realiza su labor en el DEPARTAMENTO DE ADMISION de la empresa demandada en el que prestan trabajo tanto auxiliares administrativas como auxiliares de enfermería. Al frente del departamento se encuentra un Jefe de negociado y una supervisora de admisión. Las tareas que desempeña la actora se hallan protocolizadas por la empresa y según el informe de la Inspección de 13-11-2017 realiza: citación de pruebas diagnósticas y consultas médicas del hospital, recepción de incidencias y remisión de las mismas al órgano responsable, formación al personal de las Mutuas de cómo debe procederse, formalización de hojas de preoperatorio, control de interconsultas generadas por los médicos de pacientes ingresados, comprobación de que la documentación necesaria para las intervenciones

están cumplimentadas y firmadas, autorización en Florence, importación de CD de pruebas diagnósticas a través de programa Agfa y comprobación correcta asociación a Florence, formación de alumnos de TSDS (técnicos documentalistas) en prácticas en la empresa, preparación y entrega de pruebas realizadas en preoperatorio cuando el paciente de ha de operar en otro centro, asignación y retirada de dispositivos RIDF a pacientes. TERCERO.- Que en fecha 09-03-2017 la actora solició a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de técnico superior en documentación sanitaria (TSDS). Consta informe del Comité de empresa de 29 de junio de 2017, por reproducido, en el que se indica que las funciones que desarrolla la trabajadora no son las propias de auxiliar administrativo si no de TSDS. CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 1 de septiembre de 2017 siendo el resultado sin avenencia

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Claudia, habiendo sido impugnada por la parte demandada HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por doña Claudia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia que desestimó su demanda por la que pretendía que se le reconociera la categoría profesional de técnico superior en documentación sanitaria ( en lo sucesivo TSDS), y que se le abonaran las diferencias retributivas derivadas de la categoría que ostenta de auxiliar administrativo que a la fecha del juicio ascendían a 5.130,46 euros.

  1. La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, desestimó ambas pretensiones por considerar que la Sra. Claudia no realizaba todas las funciones o tareas que son propias de los TSDS, sino tan solo algunas de ellas y con carácter puntual.

SEGUNDO

En el apartado I del escrito de recurso se solicita al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

  1. ) Se interesa, en primer lugar, que se añada al hecho probado segundo el siguiente párrafo: "Que estas funciones según la normativa vigente son propias de los Técnicos Superior -sic- en Documentación sanitaria (en adelante TSDS)".

Se alega por el recurrente que esta petición se basa en el documento nº 13 aportado por la empresa demandada que es un informe realizado por la Supervisora de Admisión - UDCA.

Es cierto que ese informe comienza con la frase que se pretende introducir pero, ello no obstante, no podemos admitir su adición como hecho probado porque no se trata de un hecho sino de una conclusión jurídica que, en su caso, se debe hacer valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS .

  1. La segunda petición tiene por objeto que se deje constancia de que la demandante "se encuentra en posesión del título de Técnico Superior de Documentación Sanitaria", que "ha realizado cursos de codificación con CIE 10" y que "a pesar de lo manifestado por la mercantil ante el ITSS sí que procede a codificar, estando esta tarea entre las funciones que realiza habitualmente".

    De la documentación señalada en el escrito de recurso -documentos 6 y 14 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio- se desprende que, efectivamente, la Sra. Claudia está en posesión del título de TSDS y ha realizado cursos de codificación con CIE 10, por lo que procede incorporar estos datos al relato de hechos probados de la sentencia toda vez que pudieran ser relevante para el eventual éxito de su pretensión.

    Por el contrario, se rechaza la adición del último extremo habida cuenta que se sustenta en una interpretación conjunta de la prueba documental y del testimonio de la Supervisora, lo que excede del ámbito del apartado b) del artículo 193 LRJS en cuanto exige que este tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba aportados al acto del juicio.

  2. Se pretende a continuación, que se añada al hecho probado cuarto un texto -que damos por reproducido a la vista de su extensión- en el que se describan las funciones atribuidas a los auxiliares administrativos en el Anexo I del convenio colectivo de aplicación -sic-, y las que tienen encomendadas los TSDS según los artículos 4 y 5 del Real Decreto 768/2014 .

    Esta petición también debe ser rechazada porque, como ya hemos apuntado anteriormente, el texto de las normas jurídicas no tiene cabida en la declaración de hechos probados de la sentencia, sin perjuicio de que

    se hagan valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS como fundamento jurídico del recurso.

  3. Por último, se pretende que se deje constancia que las cantidades reclamadas por diferencias de categoría a la fecha de celebración del juicio ascienden a 5.130'46 euros correspondientes al periodo junio 2016 a marzo 2018.

    Petición a la que se accede pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, en los procedimientos de reclamación de cantidad la determinación de la cuantía "no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/2002 -rcud 3218/01 ; ...

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