STSJ La Rioja , 27 de Enero de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:46
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00021/2004 Sent. Nº 21/2004 Rec. 6/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 6/2004, interpuesto por D. Cosme contra la sentencia nº 502/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha quince de octubre de 2003, y siendo recurrida Bodegas Franco Españolas S.A , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Cosme se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Bodegas Franco Españolas, S.A en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha quince de octubre de dos mil tres, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Cosme , prestó servicios en la empresa demandad (sic), dedicada a la elaboración y comercialización de vinos, desde el 1 de mayo de 1956 hasta el 21 de diciembre de 1987, en que fue despedido por la empresa, con la categoría laboral de Jefe de 2ª de Administración, en los centros de trabajo de Logroño y Haro. Su salario en el año 1987 fue de 1.223,77 Euros mensuales. La relación laboral se inició con contrato de fecha 1 de mayo de 1956 por seis meses, con la categoría de botones, pero que se prolongó hasta el 30 de Junio de 1961, incorporándose de nuevo el actor a la empresa el 4 de marzo de 1963, hasta el 4 de abril de 1966, y de nuevo el 15 de marzo de 1967, hasta el 9 de febrero de 1988. El actor desempeño diversos cometidos en los departamentos de Administración de la Empresa.

SEGUNDO

En acto de conciliación celebrado el 9 de febrero de 1988 la empresa reconoció la improcedencia del despido, optando la empresa por indemnizar al trabajador, indemnización aceptada por éste, acordando las partes "dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus trabajadores".

TERCERO

El Consejo de Administración de la empresa demandada acordó en reunión de fecha 17 de julio de 1942 un plan de jubilación del siguiente tenor: "para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a la sociedad durante más de diez años. Más de 10 años y menos de 20: pensión del 60%. Más de 20 años y menos de 30: 75%. Más de 30 años y menos de 40: pensión del 90%. Más de 40 años: pensión del 100%.

El Ministerio de Trabajo acordó en resolución de Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 10 de febrero de 1958 declarar el respeto de las situaciones del personal jubilado, y el complemento de jubilación para los trabajadores en activo, suprimiendo tal derecho para los trabajadores de nuevo ingreso.

En la ficha personal del actor consta expresamente: con derecho a jubilación, último que disfruta de este beneficio.

CUARTO

En el año 2002 el actor percibió prestaciones por desempleo, y con la edad de 60 años, por resolución de fecha 4 de febrero de 2002, con efectos del 2 de enero de 2002 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió al actor pensión de jubilación por edad en cuantía de 1.108,43 Euros.

QUINTO

Que el actor desarrolló su actividad durante 29 años, 1 mes y 25 días.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación .

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cosme contra BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 502/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de 15 de octubre de 2003 desestimó la demanda en la que se solicitaba "se reconozca el derecho del demandante a percibir como pensión vitalicia de jubilación a cargo de la demandada el 75% del salario que perciban los trabajadores con la categoría de Jefe de 2ª Administrativo, y con efectos del 2 de Enero de 2002".

Contra esta sentencia la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación en el que, a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7, 1091, 1281 y 1282 del Código Civil.

El recurrente acepta el relato de hechos realizados por la sentencia de instancia, entre los que cabe destacar que la empresa demandada, mediante acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 17 de julio de 1942 estableció un plan o sistema complementario de jubilación; que el actor ha prestado servicios en la sociedad demandada durante 29 años, 1 mes y 25 días; que concluyó su relación laboral con ella el 9

de febrero de 1988, fecha ésta de celebración del acto de conciliación en que la empresa reconoció la improcedencia del despido, optando la empresa por indemnizar al trabajador, indemnización aceptada por éste, acordando las partes "dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus trabajadores", y que el actor se jubiló a la edad de 60 años, con efectos de 2 de enero de 2002.

El actor reclama el complemento de jubilación instaurado, en su día, por la empresa demandada, centrándose el debate en dilucidar si aquél tenía en 1988, cuando fue despedido improcedentemente por la demandada, una "mera expectativa de derecho", cuya realidad y exigibilidad sólo tiene lugar si, vigente la relación laboral acontece el hecho causante de la jubilación (como sostiene la sentencia recurrida), o si por el contrario, como sostiene el recurrente, existía ya un derecho consolidado (por...

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