ATS, 15 de Junio de 2022
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH |
| ECLI | ES:TS:2022:9432A |
| Fecha | 15 Junio 2022 |
| Recurso número | 2/2022 |
| Categoría | resolución administrativa,recurso de queja,administración de justicia |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 2/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 2/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de junio de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
La Procuradora de los Tribunales D. ª Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre de D. Luis Carlos, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Burgos, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia nº 109/2021 de 9 de junio, desestimatoria del procedimiento abreviado nº 138/2020 (en el que se había impugnado la resolución de la TGSS de 6 de junio de 2020, sobre alta de oficio en el RETA).
La denegación de la preparación del recurso se basó en que la sentencia no es recurrible en casación por no reconocerse a través de ella ninguna situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos.
La parte recurrente en queja denuncia que el auto impugnado carece de motivación, sostiene que la sentencia es susceptible de casación según el artículo 86.1 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y añade que su escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2. Insiste en el interés casacional de las cuestiones planteadas en dicho escrito.
Estando en tramitación el presente recurso de queja, la parte recurrente ha presentado un escrito comunicando que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha dictado sentencia con fecha 22 de abril de 2022, en el recurso de apelación nº 39/2002, por la que ha estimado en parte el recurso de apelación promovido por el propio D. Luis Carlos contra la sentencia 110/2021 de 9 de junio de 2021, del Juzgado nº 1 de Burgos, recaída en el procedimiento abreviado nº 146/2020, que desestimó el recurso interpuesto por aquel contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Aranda de Duero, de 7 de febrero de 2020, sobre inscripción como empresa y alta de oficio en el sistema de la Seguridad Social a D. Luis Carlos.
La sentencia de apelación revoca la de instancia y "declara la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, debiendo acudir la Administración a la Seguridad Social para poder declarar la simulación de la relación laboral, de la que derivan los acuerdos de las resoluciones impugnadas, si que proceda entrar a resolver en este procedimiento sobre las demás cuestiones planteadas".
Alega la parte que la resolución administrativa concernida en el presente recurso de queja ha devenido nula de pleno derecho por derivar de la resolución de 7 de febrero de 2020 que ha sido anulada por la referida sentencia de apelación. Entiende que existe una prejudicialidad del orden social y sobre esta base alega que este procedimiento de queja "debe quedar suspendido en tanto en cuanto se declare definitivamente la firmeza o en su caso se revoque la sentencia de apelación nº 126/2022 de fecha 22.04.22 por la Sala de lo contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de Castilla y león con sede en Burgos, Sección 1ª".
Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja ante el Tribunal Supremo es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Lo que se trata de revisar, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, si la denegación de la preparación de la casación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.
En coherencia con este limitado objeto procesal, el recurso de queja se tramita únicamente con la intervención de la parte que ha preparado el recurso de casación, no existiendo en él parte procesal contraria.
Partiendo de esta base, no cabe acceder a la petición de suspensión de actuaciones últimamente solicitada por la parte recurrente, pues ello exigiría hacer un juicio sobre la relación entre las distintas resoluciones administrativas concernidas en uno y otro proceso y la incidencia que la estimación de la apelación pudiera comportar sobre la concreta resolución administrativa de la que trae causa el presente recurso de queja. Juicio, este, que ahora no podemos hacer, porque dado el específico y limitado objeto procesal del recurso de queja, carecemos de datos para realizarlo, y porque para poder decidir sobre tal suspensión habría que oír a la parte procesal contraria en el pleito de instancia, que, como hemos explicado, no es parte en el recurso de queja.
Cuestión distinta es -dicho sea en hipótesis- que la resolución administrativa aquí concernida haya quedado desprovista de sustento por mor de esa sentencia de apelación; pues si así hubiera acaecido, pudiera resultar procedente su revocación por la Administración que la adoptó.
Entrando, pues, a la resolución del presente recurso de queja, es claro que no puede prosperar.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por añadidura, del artículo 110 LJCA resulta que la extensión de efectos sólo resulta procedente acordarla en relación con las concretas materias que dicho precepto detalla, entre las que no se encuentra la de recaudación de la Seguridad Social, lo que no hace sino reforzar el juicio alcanzado sobre la inimpugnabilidad casacional de la sentencia de instancia.
Por tanto, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, pues es evidente que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine LJCA .
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en el pleito.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 2/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Burgos de 15 de diciembre de 2021, dictado en el procedimiento abreviado nº 138/2020, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.
Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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