STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:6684
Número de Recurso4499/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4499-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Cinco de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4499-99 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 184/99 se presentó demanda por DOÑA Pilar en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN

UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha uno de junio de mil novecientos no venta y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada como personal laboral desde el 22-4-93 en virtud de contrato de interinidad, con la categoría de Oficial 2ª cocinera y salario de 168.000 ptas mensuales incluido prorrateo de pagas extras. 2.- La Entidad demandada no ha abonado a al demandante ninguna cantidad en concepto de complemento de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo desde el 1 de noviembre de 1996. 3.- La demandante ha agotado la vía administrativa. 4.- El importe de los trienios correspondientes al período de febrero de 1998 a enero de 1999 asciende a 56.210 ptas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda formulada por la parte actora DEBO DECLARAR Y DECLARO que la antigüedad de la actora es la de 22-4-93 así como declaro la procedencia de la reclamación de la misma y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de Dª Pilar a percibir el complemento de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia así como debo condenar y condeno ala CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA a que abone las cantidades correspondientes a tal concepto de un año anterior a la fecha de a reclamación previa y cuyo importe asciende a la cantidad de 56.210 ptas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia se alza en suplicación contra la resolución de instancia, que estimando la demanda articulada por Pilar , declaró su derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la Consellería demandada a hacérselo efectivo en la cuantía correspondiente a tal concepto de un año anterior a la fecha de la reclamación previa y cuyo importe asciende a la cantidad de 56.210, articulando un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, tendente a denunciar como infringido el artículo 25.1 en relación con el 27 del Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta de Galicia, publicado en el DOG. nº 249 de 28 de Diciembre de 1994, solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime el recurso con desestimación de la demanda rectora del proceso, arguyendo, en esencia, que los trabajadores contratados con carácter temporal no tienen derecho a retribución por antigüedad.

SEGUNDO

Así las cosas, no ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el recurso, habida cuenta de que esta propia Sala, superando anteriores criterios, ha venido estableciendo en diversas sentencias, valga por todas la de 13.3.00 recaída en el recurso 5520/96, que: "En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate, ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29-Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3- Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de Convenios Colectivos - incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado artículo 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto Tribunal Central de Trabajo era principio jurídico- laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de <

De otra parte, aunque desde la Ley 11/1994 haya remitido a la autonomía colectiva y a la individual la regulación de la estructura del salario o la propia implantación de complementos de antigüedad, de manera que colectivamente puedan pactarse unos u otros requisitos para su devengo, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, debiendo tenerse en cuenta -a tales efectos- que el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta, asimismo, en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado (STS 10-Noviembre-98 Ar. 9544). Aparte de que -no cabe olvidarlo- las normas del Estatuto de los Trabajadores, como disposición que recoge el mandato del artículo 35 de la Constitución, actúan legal- mente como límite mínimo de esa posible regulación colectiva o individual (STS 4-Diciembre-98 Ar. 10196) y que -como destaca la STS 29-Marzo-99 Ar. 3769- el criterio favorable al devengo de trienios por el personal contratado temporalmente ha sido aceptado ya por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11- Noviembre-98 Ar. 9624, 4-Diciembre-98 Ar. 10196 y 23- Diciembre-98 Ar. 385.

Es más, consideramos que ese criterio del legislador favorable a la promoción económica sin distinción alguna por razón de la naturaleza - temporal o indefinida- del contrato, que a nuestro parecer es perfectamente deducible del artículo 25, se evidencia incluso en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/84 (21 de Noviembre), al disponerse trata...

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