STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso2638/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra sentencia de 20 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por doña Ritacontra la sentencia de 1 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en autos seguidos por la citada frente al Ministerio de Defensa, sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda que encabeza las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra instadas por Dª Rita".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora presta sus servicios para el Mº de Defensa como interino con la antigüedad y categoría que consta en el hecho primero de la demanda y que aquí se da por reproducido. 2º).- Que la actora suscribió contrato de interinidad con arreglo al R.D. 2205/80 de 13 de junio, que aún continúa vigente. 3º).- Que no percibe cantidad alguna por antigüedad. 4º).- Que se ha formulado reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por doña Rita, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto por Rita, contra la sentencia dictada el 1-9-97 por el Juzgado de lo Social de CEUTA en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar la demanda de la actora por plus de antigüedad que acreditar en su demanda la cantidad de 64.284 pts. por el período objeto de reclamación".

CUARTO

Por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4 de diciembre de 1997. Los motivos de casación denunciaban: 1.- infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes artículo 25-2-b) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de Junio y artículo 31-8 del Convenio Colectivo aplicable; 2.- Infracción de jurisprudencia existente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La accionante, doña Rita, dedujo demanda frente al Ministerio de Defensa, con petición de que se le reconociera el derecho al percibo de trienios, como consecuencia de prestar servicios desde el 15 de febrero de 1993, cono categoría de auxiliar administrativo, y condición de trabajadora interina. Conoció de la pretensión el Juzgado de lo Social de Ceuta, cuya sentencia de 1 de septiembre de 1997 fue desestimatoria. Interpuso la interesada recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el cual dicto sentencia en 20 de abril de 1998 y, con revocación del fallo de instancia, estimaba la petición de la accionante, por lo que condenaba al pago del plus litigiado, en la cifra dineraria pedida (64.284 pts.).

SEGUNDO

Contra esa última sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Departamento demandado. Como pronunciamiento de contraste propone la sentencia de 4 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo social sita en Burgos. La pretensión que abordaba el Tribunal castellano-leonés era idéntica a la enjuiciada por el Tribunal andaluz, pues, aunque una de las allí accionantes estaba ligada con contrato de eventualidad, las otras tres fueron llamadas como interinas. De todas maneras, aunque el motivo de la temporalidad fuere diferente, siempre habría coincidencia, ya que lo importante es el dato negativo: no tratarse de trabajadoras fijas.

Existe, pues, contradicción entre los fallos comparados, y ademas el recurso relaciona con precisión la discordancia de criterios. Cúmplese pues lo exigido en la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 216 y 222, y es dable en consecuencia afrontar el fondo del asunto.

TERCERO

Con cita del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso del Ministerio afirma que hubo infracción de las normas del ordenamiento jurídico (motivo primero) así como de la jurisprudencia (motivo segundo). No hay tal, cosa que ponen de relieve la trabajadora en su escrito de impugnación y el ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

El artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, redacción actual, y bajo la rubrica de "promoción económica", asevera que el trabajador, "en función del tiempo trabajado", podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en Convenio Colectivo (o en contrato individual). No menciona una clase de contrato laboral, por razón de la duración. Sino que viene a retener la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo.

El Convenio Colectivo aplicable en el caso es el publicado en el B.O.E. de 1 de julio de 1992. Su artículo 31.8, bajo la rubrica de "antigüedad", dispone que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija (...) que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres de los servicios efectivos".

El recurso comienza por afirmar que el Convenio no alude expresamente a los contratos de duración limitada; que en realidad no puede referirse a los trabajadores así empleados, porque difícilmente superan el tiempo mínimo del plus, que es el trienio; amen de que la expresión: "con carácter general", tiene un alcance limitado, pues se constriñe -- por relación a textos anteriores -- a introducir un cambio en el modo de cuantificar el importe de los trienios, ya que se pasa del porcentaje del sueldo-base a una cifra mensual "fija" que concreta un Anexo renovado cada año. Y añade que el RD 2205/1980, de 13 de junio, en su artículo 25.1, sobre "Promoción económica. Trienios", se inspira en la idea de que el plus contendido se pensó para los trabajadores fijos.

Esta lectura del precepto convencional carece de realismo, ante los múltiples casos de prolongación de un contrato temporal más allá del plazo de tres años; y peca de exageradamente sesgada, pues ante una expresión de intención marcadamente onmicomprensiva: "con carácter general", la Administración retiene lo que le beneficia (minoración del importe de los trienios) y excluye lo que le perjudica (atribución del plus a todos los trabajadores). Cuando la lógica más elemental aconseja no escindir la virtualidad del argumento y aplicarlo por igual a las dos vertientes (cuantativa y subjetiva) del complemento discutido. Sin que por lo demás quepa atribuir al RD 2205/19980, la primacía que del mismo se predica, pues, aun admitiendo que el Convenio no ha sucedido al Real Decreto, ni excluido su vigencia, siempre habrá de admitirse que la aplicación simultánea exige una previa coordinación, que aquí nos inclina a la utilización del precepto paccionado. Sin que finalmente quepa pensar que ese precepto es incompatible con la "salvaguarda de los intereses de la defensa nacional", limite retenido por el ET, texto de 1980, cuando autorizó al Gobierno, en su disposición final 7ª , para que reglamentara la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de Establecimientos Militares.

Téngase presente, en fin, que el criterio favorable al devengo de trienios por el personal contratado temporalmente ha sido aceptado ya por la Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 4 y 23 de diciembre de 1998.

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa. No ha lugar a pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones para recurrir, pues no se prestaron, pero sí a la imposición de las costas por tratarse de parte "vencida" en el recurso, en el sentido de desestimar la pretensión impugnativa que combatía pronunciamiento desfavorable dictado en un grado judicial anterior (LPL, artículos 227, 228 y 233). Estas costas comprenden los honorarios del Letrado de la trabajadora, que impugno el recurso, cuya cuantía fijaría la Sala si fuere necesario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 20 de abril de 19988, que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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