STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2002

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2002:226
Número de Recurso2271/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

F.B. SENTENCIA NÚM. 107/02 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 113/01 SOCIAL TRES DE GRANADA ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2271/01, interpuesto por DOÑA Maite contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA en fecha 14.03.2001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Maite en reclamación sobre Despido contra CÍA SEGUROS ADESLAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14.03.2001, por la que se estimaba la excepción planteada por la parte demandada, declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral, y consecuentemente del Juzgado de lo Social para el conocimiento de la demanda planteada por el actor, absolviendo a la demandada en la instancia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, Doña Maite , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada, CÍA ADESLAS, S.A., sin contrato escrito, como ATS, desde 27.4.99, percibiendo una retribución fija de 25.000 pts./mes, así como una media en el año anterior de 193.799 pesetas mensuales, por los actos y asistencia realizadas, conforme al baremo previamente establecido por la demandada que, tomadas en su conjunto hacen un salario de 7.293 pesetas/día. Dichos servicios los prestaba en el domicilio de los asegurados de la demandada, en la zona geográfica de Granada que tenía asignada, en un plazo máximo de cuatro horas desde la recepción el aviso, previo aviso telefónico que recibía en su domicilio, cuyo número era facilitado a los usuarios por un contestador automático de la empresa, sin que conste estuviera dado de alta en Seguridad Social.

  2. - La actora prestaba el servicio conforme a su propio criterio, pudiendo decidir en materia de curas.

    En los demás actos que realizaba recibía directamente de los médicos que los prescribían las correspondientes instrucciones.

  3. - La actora respondía de su actuación frente a los usuarios, si bien las posibles reclamaciones se canalizaban a través de las oficinas de la demandada.

  4. - La actora, cuando ha necesitado ausentarse, ha concertado los servicios de otra persona, buscada por ella misma, para que le sustituyera en la prestación de los suyos propios, a la cual dretribuía directamente, continuando percibiendo la actora de la empresa demandada tanto la cantidad fija como la correspondiente a las asistencias domiciliarias arealizadas por aquélla.

  5. - En 31.12.00 la actora cesó en la prestación de dichos servicios en virtud de la carta que le fue remitida por la empresa demandada, del siguiente tenor literal:

    "ADESLAS.- SEGUROS DE SALUD.- COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.- Avda. de la Constitución, 4.- Tel 958209380. FAX 958209352.- 18012 GRANADA.- Granada, 26 de Octubre de 2000.- Srta. Maite .- DIRECCION000 , NUM001 NUM002 .- NUM003 .- Granada. Muy Sra. Nuestra: .- La relación mercantil existente entre COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A. y Vd., se viene rigiendo por un contrato civil de arrendamiento de servicios profesionales de carácter verbal y por tiempo indefinido. En consecuencia, cualquiera de las partes puede fijar un límite temporal de vigencia del contrato, poniendo término al mismo con un razonable preaviso, a fin de evitar a la otra parte los posibles perjuicios derivados de la terminación del contrato. Siendo decisión de nuestra Entidad la de poner fin a nuestra mutua relación mercantil, desde este momento fijamos como término del contrato, las 24 horas del 31 de diciembre de 2000, sirviendo la presente de preaviso fehaciente y razonable a los efectos antes indicados. Sin otro particular, atentamente le saluda. EL DIRECTOR PROVINCIAL. Fdo. Federico .".

  6. - Entendiendo la actora que había sido objeto de despido improcedente, en 17.01.01 presentó papeleta de Conciliación ante el CMAC, celebrándose el correspondiente Acto en 31.01.01, con el resultado de sin avenencia. La demanda de autos fue presentada en 2.02.01.

  7. - La actora presta también servicios, de forma simultánea, en la Seguridad Social, en la que se halla en situación de servicio activo, así como para la empresa, en cuyo cuadro médico figura.

  8. - El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Maite , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente recurso de suplicación, y con amparo procesal en el art. 191-c de la Ley de Procedimiento Laboral ,se efectúa la censura jurídica, basada en tres puntos ,denunciando las siguientes infracciones : A) La interpretación errónea del art. 2-A de la L.P.L. B) La infracción del art. 55 del E.T. y finalmente, C) La Jurisprudencia del TS de 10.12.85, 23 de Septiembre de 1986 y de determinadas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Galicia y la Rioja. Ante tal censura jurídica la contra-parte aduce que no son aplicables ninguno de los preceptos citados ,por cuanto los dos son de carácter adjetivo que no pueden dar lugar a sustentar un recurso de suplicación.

En realidad esta Sala a la vista de la pretensión recogida en el suplico del recurso, congruente con el apartado c) del art. 191 de la L.P.laboral, es decir la declaración de que la decisión empresarial de extinguir la relación contractual que mantenía con la actora es un verdadero despido improcedente ha de señalar, que en ningún caso podría resolver sobre el fondo la cuestión litigiosa ,ya que su decisión ha de quedar limitada en atención al pl principio de tutela judicial efectiva ,art. 24 de la Constitución...

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