SAP Barcelona 206/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:4537
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 286/2.004

JUICIO ORDINARIO Nº 252/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 de GRANOLLERS

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 252/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Granollers, a instancia de ANEUKER, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Betgadá y asistida de su letrado D. Enrique Morral Hospital contra CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, B.J.S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Alvarez Roset y asistida de su letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2.004, por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Trullas Paulet en nombre y representación de la mercantil Aneuker, S.L contra Construcciones mecánicas B.J.S.L y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación ANEUKER, S.L y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de abril de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que afirma dedicarse a diseñar, inventar, fabricar y comercializar aparatos de iluminación para diversos tipos de lámparas, denunció en su escrito de demanda que dos de sus luminarias han sido objeto de imitación por la demandada y ejercitó, con base en dicho relato, acciones al amparo de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por estimar que los ilícitos cometidos suponían un aprovechamiento indebido de su esfuerzo, generaban un riesgo de confusión entre sus productos y los fabricados por la demandada (al omitir deliberadamente la utilización de distinción alguna), conllevaban una imitación sistemática de aquéllos y determinaban la violación de normas como la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios y el Reglamento de Etiquetado, presentación y publicidad de los Productos industriales y destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto 1468/1.988, de 2 de diciembre.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la 1ª Instancia rechazó en su totalidad las pretensiones vertidas por la actora en el suplico de su demanda, concretadas en la declaración de deslealtad, en la cesación de la conducta enjuiciada, en la prohibición de desarrollarla en el futuro, en la remoción de los efectos de aquélla, en la rectificación de las informaciones falsas que se decían procuradas por la demandada, en la publicación de la sentencia condenatoria que se dictase y, en fin, en el resarcimiento de los perjuicios irrogados, que habrían de ser valorados en fase de ejecución. Y contra esta conclusión se ha alzado la demandante denunciando la incongruencia omisiva en la que, a su entender, ha incurrido aquélla al no encauzar desde un punto de vista normativo todas y cada una de las denuncias realizadas y, especialmente, las atinentes a la declaración de imitación sistemática, engaño y quiebra de la buena fe.

Ello no obstante, cumple afirmar que la indiscriminada cita de los preceptos que tipifican las ilicitudes concurrenciales dentro de la Ley 3/1.991 no debe determinar el análisis sino de aquéllos en los que tengan cabida las conductas descritas en el relato que constituya el soporte fáctico de la pretensión del accionante, debiendo ser el Juzgador quien ofrezca el oportuno tratamiento normativo a los antecedentes de hecho que le sean puestos a su disposición.

TERCERO

A mayor abundamiento, esta Sala ha venido sosteniendo que la mención a la cláusula de cobertura que representa el artículo 5 (que considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe) y cuyos precedentes han de buscarse en el artículo 10 bis 2 del Convenio de la Unión de París (constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial), no resulta justificada, por la propia función de válvula del sistema que está llamada a realizar, cuando la conducta denunciada como desleal haya alcanzado ya una realidad positiva, al haber sido incorporada por el legislador al elenco de ilícitos que, a modo de tipos cerrados de conducta, se contienen en la propia norma (por todas, nuestras sentencias de 22 de octubre de 2.001 -Rollo 460/99- y de 28 de enero de 2.002 -Rollo 16/99-).

Reproduciendo lo que, bajo esta misma ponencia, dijimos con ocasión de nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2.002 (Rollo de Apelación 529/00), "es cierto que ordenamientos como el francés fían su sistema concurrencial a un único precepto de su Código civil, el 1.382 (del que el legislador español copió luego el artículo 1.902) y que, intramuros de nuestro sistema, algunos supuestos acaecidos en esta parcela del derecho privado tuvieron respuesta con arreglo a parámetros propios de la responsabilidad extracontractual (por todas, SSTS de 4 de junio de 1.962 o de 3 de octubre de 1.991) y, en consecuencia, con fundamento en una cláusula tan general como la que plasma el principio romano neminen non laedere, pero no es menos cierto que a partir de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, el legislador se fijó, más que en la tradición francesa hasta entonces imperante, en leyes como la alemana o, especialmente, la suiza de 19 de diciembre de 1.986, en cuyo artículo 2 se inspiró el redactor de nuestra norma (est déloyal et illicite tout comportement ou practique comercial qui est trompeur ou qui contrevient de toute autre manière aux règles de la bonne foi et qui influe sur les rapports entre concurrents ou entre fournisseurs et clients), que viene a plasmar, al igual que aquél, como criterio general de deslealtad la objetiva disconformidad de la conducta concurrencial con las exigencias de la buena fe, entendida ésta, por tanto, no desde la perspectiva psicológica o subjetiva (en tanto ignorancia o error disculpable o excusable -arts. 433 o 1.950 del Código Civil-), sino desde la óptica objetiva que la diseña como un arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptable y exigible -art. 1.258 C.C- (si bien no en cualquier ámbito de las relaciones humanas sino en aquéllas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo).

Desde un punto de vista estrictamente sustantivo, la cláusula general del artículo 5 no formula un principio abstracto, más tarde desarrollado o concretado por los preceptos que la suceden, sino que establece per se una norma jurídica en sentido técnico, de la que derivan deberes jurídicos para sus destinatarios (al igual que sucede con el artículo 7.º del Código Civil) y cuya infracción posibilita el ejercicio de acciones concurrenciales, lo que ha llevado a la mejor doctrina a afirmar que cumple un papel de válvula de autorregulación del sistema, ya que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y de las conductas concurrenciales y permite especialmente que los comportamientos ahora extraños a los tipos en particular puedan someterse al control de deslealtad concurrencial.

La cláusula general que ahora nos ocupa tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio y su aplicación debe hacerse de manera autónoma...

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